Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 21 de Diciembre de 2022, expediente CNT 034328/2018/CA001

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 34.328/2018

AUTOS: “FLAX EMANUEL C/ DEL TORO FILMS S.R.L. S/ DESPIDO

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia dictada el 27/9/2022, que hizo lugar en lo principal a la demanda promovida, se alzan las partes demandada y actora a tenor de los memoriales que fueron incorporados digitalmente y replicados por las contrarias mediante los escritos del 12/10/22 y 4/10/22, respectivamente.

A su vez, el perito ingeniero en informática apela los honorarios que le fueron regulados por considerarlos bajos.

Se agravia la parte demandada porque el sentenciante de grado hizo lugar a la demanda interpuesta por el actor y rechazó la reconvención oportunamente planteada por ella. Cuestiona la forma en que fue valorada la prueba.

Critica la decisión porque se declararon procedentes los importes correspondientes a los salarios de mayo y julio de 2018 y las indemnizaciones de los arts. 9 y 15 LNE. Por último, apela costas y honorarios.

Por su parte, la actora critica la desestimación de la indemnización del art. 80 LCT. Apela la imposición de costas.

Delimitados los temas traídos a consideración de este Tribunal comenzaré por abordar, en primer lugar, la queja de la demandada destinada a cuestionar la decisión en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por el actor y rechazó

la reconvención por ella planteada al contestar la acción. Se agravia porque el a quo consideró que se benefició con los servicios de Flax pese a que no editó la película para la cual fue contratado. Discrepa con la conclusión de grado en orden a que la supuesta falta pago de la remuneración y la negativa a registrar la fecha de ingreso pretendida por el actor justificaron su decisión rupturista. Sostiene que no se consideró lo planteado al contestar la demanda en torno a los daños que el actor le causó por el incumplimiento del contrato pactado y por la retención de los discos originales que impidieron efectuar una buena edición de la película. En orden a ello, se queja por la forma en que fue valorada la Fecha de firma: 21/12/2022 prueba producida y tilda al fallo de arbitrario y parcial por forzar una sentencia favorable Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

al trabajador sin fundamentos fácticos ni legales. Sostiene que el a quo no tuvo en cuenta las particularidades del proceso de filmación ni la diferencia existente entre los sujetos que forman parte de ese proceso y que ello lo llevó a sentenciar erróneamente pues confundió

sujetos y roles al imputarle comunicaciones efectuadas a otras personas no integrantes de Del Toro Films. Cuestiona el fallo por cuanto se tuvo por acreditada la existencia de una defectuosa inscripción de la fecha de ingreso ya que, según arguye, los contactos que tuvo el actor en el mes de mayo con la asistente y con el director o la recepción de alguna orden a cumplir no implicaron de modo alguno prestación de servicios en favor de ella al no formar ninguno de ellos parte de la productora. Refiere que las diferencias salariales correspondientes al período contractual (junio 2018) y la liquidación final fueron puestas a disposición para ser retiradas previa entrega del material original retenido indebidamente.

Alega que se convocó a una audiencia en el SICA a la que no concurrió el trabajador y que -por lo tanto- los cheques quedaron sin retirar y el material sin devolver y que ello surge de la declaración de S.. En síntesis, solicita que se revoque la sentencia y se rechace el reclamo del actor ya que fue él quien incumplió con su trabajo generando daños y perjuicios a la productora que lo contrató por 4 semanas, le pagó lo acordado y nunca editó

la película ni presentó trabajo alguno que la beneficiara.

Los términos de los agravios imponen memorar que el Sr. Juez a quo con sustento en los criterios jurisprudenciales que cita y en las comunicaciones mantenidas vía mail por el accionante en el mes de mayo del 2018 con el director del film –mails a los que le otorgó plena validez por lo informado por el experto en su dictamen del 29/3/2021- y luego de valorar los testimonios de Santos, Armoya y S. concluyó que las labores realizadas por el actor durante el mes de mayo de 2018

fueron en beneficio de la accionada y del proyecto que estaba llevando adelante, y en nada se asemejan a las características que ésta pretendió otorgarles al dar respuesta al traslado de demanda, sobre todo cuando mencionó que “…todo lo conversado con el director, solo son pruebas que éste hace de la capacidad y eficiencia del montajista…son comunicaciones con el director que va evaluando la conveniencia de contratar o no, a ese montajista”

Por otra parte, y luego de despejada dicha cuestión puso especialmente énfasis en que “el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, el artículo 1.031, establece que en los contratos bilaterales las partes deben cumplir en forma simultánea porque de lo contrario una de ellas puede suspender el cumplimiento de la prestación hasta que la otra cumpla u ofrezca cumplir” y que ”...sin perjuicio de la falta de probanzas concretas con relación a los perjuicios que la persona jurídica denuncia, como también, en lo que respecta a la falta de cumplimiento de labores por parte del actor, o retención alguna, la realidad es que, a todo evento, sobre la base normativa reseñada, el accionante válidamente podría haberse rehusado a cumplir con su parte del contrato frente, reitero, al incumplimiento de la contraria. Se debe agregar que,

Fecha de firma: 21/12/2022

en similares escenarios, se determinó que Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

el actor puede obrar de acuerdo a la “exceptio Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

32499004#353343326#20221219120408657

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

non rite contractus

, cuando existe incumplimiento del empleador respecto de las obligaciones recíprocas”.

Finalmente, y luego de exponer los comentarios que L.P. efectuó respecto del art. 377 del CPCCN, reiteró que la parte empleadora no acreditó los extremos explayados en sus reclamos.

Ahora bien, y más allá del esfuerzo desplegado por la recurrente, considero que el memorial en análisis no satisface acabadamente las exigencias que impone el art. 116 de la L.O. Ello así por cuanto no debe soslayarse que la expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de todos y cada uno de los puntos del decisorio apelado, demostrativa de qué es erróneo, injusto o contrario a derecho, no es meramente ritual, puesto que dicho escrito hace las veces de “demanda dirigida al superior”, por lo que su contenido determina los límites precisos de la actividad revisora, de modo que la ausencia, como acontece en el sub lite, de objeciones especialmente dirigidas a rebatir todos los fundamentos esenciales del decisorio determina la inexistencia de agravios que deban ser atendidos en la Alzada pues no existe una cabal expresión de éstos (cfr. F., E.M., “Código Procesal”, t. II, p.

266). Como reiteradamente ha señalado esta Sala es carga del apelante demostrar punto por punto, la existencia de los errores de hecho o de derecho en los que pudiera haber incurrido el juzgador a fin de habilitar la instancia revisora (cfr. esta Sala, S.D. Nº73117,

del 30/03/94 in re: “Tapia, R.c.P., R., íd. Sentencia Definitiva Nro.

100.101 del 9/2/12 in re “F.R.V. c/ Verblan SRL s/ Despido”, entre otras) y esa carga no aparece cumplida en la especie.

En efecto, obsérvese que nada dice el apelante respecto de la conclusión del Sr. Juez respecto de que los servicios de F. lo fueron en beneficio del proyecto que aquélla estaba llevando adelante y, si bien pretende relativizar las comunicaciones mantenidas con el director del film argumentando que ninguna virtualidad pueden tener en su contra por resultar de un tercero, no se advierte un ataque serio y concreto (conf. art. 116 LO) destinado a rebatir la conclusión en orden a que el intercambio de comunicaciones aludido lo fueron en pos del proyecto que la propia recurrente llevaba adelante, lo que importó en definitiva considerarla beneficiaria de esos servicios. Por otra parte, no controvierte lo argumentado en torno a la concreta previsión contenida por el art. 1031 Código Civil y Comercial y a la posibilidad del accionante recurrir a la “exceptio non rite contractus” ni cuestiona acabadamente la expresa consideración referida a la falta de prueba de los perjuicios que denunció la recurrente haber sufrido ni controvirtió la conclusión en orden a la falta de elementos que corroboren la supuesta retención denunciada.

Si bien la orfandad argumental apuntada bastaría para desestimar sin más el recurso en análisis (conf. art. 116 L.O.), señalo que comparto la solución arribada en grado por cuanto si bien al actor se lo contrató para una tarea Fecha de firma: 21/12/2022

específica (montaje del Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

film Te pido un Taxi) que, según el contrato suscripto, se iniciaría Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

el 4/6/2018 no puedo dejar de advertir que obran en autos elementos que evidencian que con anterioridad a esa fecha el accionante efectuó tareas para las cuales fue contratado.

Obsérvese que el accionante acompañó una serie...

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