Sentencia nº 78 de Cámara de lo Contencioso Administrativo - Santa Fe, 3 de Mayo de 2016

Presidente34/17
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2016
EmisorCámara de lo Contencioso Administrativo - Santa Fe

A. y S. T. 48, págs. 204/216.

En la ciudad de Santa Fe, a los 3 días del mes de mayo del año dos mil dieciséis, se reunió la Cámara de lo Contencioso Administrativo N° 1, integrada al efecto por lo doctores A.G.P. y R.H.éctor Dellamónica, con la presidencia del titular doctor Federico José L., a fin de dictar sentencia en los autos caratulados "FIZ, C.P. contra PROVINCIA DE SANTA FE sobre RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" (Expte. C.C.A.1 n° 78, año 2015). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto?; SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente?; TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar?. Asimismo, se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea doctores L., P. y Dellamónica.

A la primera cuestión, el señor Juez de Cámara doctor L. dijo:

I.1. El señor C.P.F. promueve recurso contencioso administrativo contra la Provincia de Santa Fe, tendente a obtener que se declare inaplicable al caso el artículo 12, segundo párrafo, del decreto 3904/12; "y, en su defecto, llegado el caso, la inconstitucionalidad y consiguiente inaplicabilidad de dicha norma y, de cualquier modo, la ilegitimidad y consiguiente invalidez de la resolución n° 62 de fecha 17.10.2014 dictada por el Presidente del Consejo de la Magistratura de esta Provincia en cuanto invocando tal norma rechazó [su] inscripción en el concurso múltiple destinado a cubrir los cargos vacantes de Juez de Cámara Penal de Santa Fe Sala I (2 cargos), S.I. (1 cargo) y Sala III (3 cargos) de la Primera Circunscripción Judicial, y su acto consecuente, el decreto n° 473/2015 por el que se rechazó el recurso interpuesto contra aquel acto en los términos del art. 14 y 26 del referido decreto".

Pide que, en consecuencia, se ordene su admisión como postulante en el referido concurso.

Relata que el 4.3.1993 ingresó al Poder Judicial local como empleado del Juzgado en lo Penal de Instrucción de la Quinta Nominación; que posteriormente fue designado E.M. en el Juzgado Correccional de la Quinta Nominación; y que el 8.5.2008 fue nombrado Secretario del Juzgado de Menores de la ciudad de Tostado.

Agrega que a partir del 28.12.2009 se desempeñó como Juez Subrogante del Juzgado en lo Penal de Sentencia número 3 -en cargo vacante por jubilación de su titular-, tras haber participado del concurso respectivo y obtenido el pertinente acuerdo de la Asamblea Legislativa; y que, luego de postularse en un nuevo concurso, se lo designó como titular de dicho cargo, también con previo acuerdo legislativo, a partir del 24.11.2011, en razón de lo cual -asegura- su desempeño en las funciones del cargo en cuestión se mantuvo sin solución de continuidad desde el 28.12.2009.

Dice que el "24.8.2010" se inscribió en el referido concurso múltiple para cubrir vacantes de Jueces de Cámara; y que en tal oportunidad argumentó en torno a la inconstitucionalidad del artículo 12 del decreto "3094/12", e hizo reservas de índole constitucional para el supuesto de que no se lo dejara participar en el concurso.

Expone que a través de la resolución 62/14 de la Presidencia del Consejo de la Magistratura se decidió desestimar su inscripción al concurso en cuestión; y que entendiendo que había cumplido con la presentación de todos los informes exigidos, basándose en consecuencia el rechazo de su inscripción en lo dispuesto en el artículo 12 del decreto 3904/12, interpuso en fecha 10.11.2014 recurso directo ante el Poder Ejecutivo -cuya fundamentación reproduce- tendente a que se le permita participar del procedimiento de selección.

Luego de indicar que su impugnación fue rechazada a través del decreto 477/15, y de reseñar los argumentos vertidos en esa decisión, adujo -con cita de jurisprudencia de la Corte federal- que en virtud de haber prestado sus funciones como J. sin solución de continuidad desde el diciembre del 2009 "mal puede predicarse que no me habría desempeñado, en una vacante que ciertamente era definitiva, desde aquel entonces; contando así a la fecha en que [se presentó] a la inscripción en el concurso múltiple para cubrir cargos de Jueces de la Cámara Penal con un desempeño ininterrumpido en tal magistratura que longamente superó los tres (3) años".

Agrega que "pretender interpretar lo establecido en la referida norma, en el sentido en que se ha hecho dentro del ámbito de la Administración, importa una interpretación asaz antifucional e irrazonable", careciendo de razón jurídica su exclusión del concurso; y que "de predicarse que tal sería la exégesis unívoca del artículo 12, 2do. párrafo del decreto n° 3904/2012 debería concluirse en su inconstitucionalidad, pues tal norma reglamentaria sería repugnante al principio de la legalidad objetiva, al sistema republicano de gobierno, al principio de igualdad y acceso a los cargos públicos sin otro requisito que la idoneidad; a la prohibición de discriminación arbitraria y al principio de razonabilidad".

Advierte que en la resolución 62/14 la Presidencia del Consejo de la Magistratura se limitó a invocar la referida norma, sin considerar en absoluto lo consignado en el escrito que adjuntó a su solicitud de inscripción, por lo que -entiende- se incurre en falta de motivación, deviniendo así la ilegitimidad e invalidez del acto.

Luego de reseñar los argumentos esgrimidos en el decreto 477/15, aduce que se efectuó una "interpretación manifiestamente irrazonable y sesgada, pretendiendo diferenciar dos etapas en un único [e] idéntico iter de desempeño funcional, sin solución de continuidad, en el cargo de Juez en lo Penal de Sentencia, y sosteniendo una hermenéutica que colocaría al segundo párrafo del art. 12 del decreto n° 3904/2012 bajo tacha de inconstitucionalidad, con olvido del principio sentado por el Tribunal cimero nacional en cuanto a que las normas deben interpretarse evitando darles un sentido que las ponga en pugna con otras del ordenamiento jurídico, máxime cuando son de rango superior, adoptando como verdadero el que las concilie y deje a todas con valor y efecto [...]".

Concluye que la resolución 62/14 y el decreto 477/05 se encuentran viciados en la causa, por no sustentarse en el derecho aplicable.

En cuanto a la inconstitucionalidad del artículo 12, segundo párrafo, del decreto 3904/12, argumenta que los requisitos para acceder al cargo de Juez de Cámara se encuentran previstos en el artículo 85 de la Constitución provincial; que la restricción establecida viola lo dispuesto por el "artículo 55, inciso 5)", de la misma Constitución.

Que frente a estas disposiciones constitucionales -explica- a partir del decreto 18/07 el Poder Ejecutivo comenzó a establecer por vía reglamentaria una autolimitación a sus facultades, transitando por el decreto 164/07, el decreto 2623/09 y sus modificatorios, hasta arribar al decreto 3904/12 que regula en la actualidad; que en esa sucesión normativa, a partir del decreto 2623/09 se incluyó en su artículo 16 como requisito de admisión para los concursos que los magistrados de cualquier instancia a los que se les hubiese prestado acuerdo legislativo para un cargo definitivo que sólo pueden presentarse a un nuevo concurso para cubrir otra vacante definitiva, luego de transcurridos tres años de desempeño en el mismo; disposición que luego fue reproducida...

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