Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 27 de Diciembre de 2017, expediente CNT 015628/2015/CA001

Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. nº CNT 15628/2015/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.81292 AUTOS: “FITZSIMONS, MARIA CLARA C/ CENTRO GALLEGO DE BUENOS AIRES S/ DESPIDO” (JUZG. Nº 11).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 27 días del mes de diciembre de 2017 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente, y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

I) El señor juez de primera instancia, rechazó las pretensiones indemnizatorias reclamadas en tanto consideró que la actora no obró conforme a derecho cuando se consideró despedida y admitió parcialmente algunos rubros salariales pretendidos (v. sentencia fs. 127/132).

II) Ambos aspectos del fallo motivaron los recursos de apelación articulados por las partes y demandada a fs. 133/139 y 141/143, respectivamente. A fs. 145, el perito contador O.M.V., apeló sus honorarios por considerarlos reducidos.

III) Me referiré en primer lugar al planteo recursivo de la demandada, para señalar que el mismo es formalmente inadmisible.

Es así pues, aún colocándonos en la mejor situación procesal para la recurrente y admitiendo su queja, tal solución implicaría una ventaja económica de $

28.105, que no alcanza al mínimo legal exigido por el art. 106 de nuestra ley adjetiva (conf. texto ley 24.635) para justificar la apertura de la instancia revisora.

En efecto, a la fecha de concesión del recurso en estudio 1º/08/2017 (ver fs.

144) la cantidad referida precedentemente no supera el tope de apelabilidad fijado por el mencionado artículo en el equivalente a trescientas veces el importe del derecho fijo previsto en el art. 51, ley 23.187, es decir $ 36.000 ($ 120 x 300).

IV) Seguidamente analizaré el recurso de apelación presentado por la parte actora en tanto cuestiona la decisión del sentenciante anterior de considerar que no se configuró injuria en los términos del art. 242, LCT.

Se encuentra fuera de discusión que entre las partes medió un intercambio telegráfico del cual se desprende que con fecha 26/05/2014, la actora intimó a la demandada reclamando que se le abonen los salarios correspondientes a los meses de junio, julio y agosto de 2012 y que ante la respuesta brindada el 29/05/2014 en la cual se desconocía la existencia de la deuda, con fecha 02/06/2014, la actora se consideró

despedida.

Fecha de firma: 27/12/2017 Alta en sistema: 29/12/2017 1 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA #26765090#196871845#20171227094737206 Analizadas las constancias probatorias de la causa el sentenciante anterior consideró que si bien se encontraba acreditado que la demandada había incurrido en un pago tardío y parcial de los salarios reclamados por la actora, dicho incumplimiento no constituyó injuria en tanto la actora había dejado transcurrir dos año para reclamarlos y que por ello cabía interpretar que “la falta de pago parcial de la remuneración correspondiente a tres períodos alejados del tiempo del distracto no da derecho a extinguir el vínculo laboral, ya que a los fines de obtener la realización de su crédito la pretensora pudo acceder a la jurisdicción sin necesidad de adoptar tan gravosa medida”.

La actora cuestiona esa conclusión y a mi juicio le asiste razón en su planteo.

La justa causa de despido tipificada por el art. 242 de la L.C.T. (t.o.)

constituye un incumplimiento contractual, objetivamente grave que, en la medida que se mantenga en el tiempo, resulta impeditivo de la continuidad de la relación laboral aún a título...

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