Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 23 de Marzo de 2022, expediente A 74489

PresidenteKogan-Torres-Soria-Genoud-Violini-Budiño-Kohan
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2022
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa A. 74.489, "Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Consorcio Médico Sarmiento s/ Apremio. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresK., T.,S., G., Violini, B.,K..

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó la excepción de prescripción y mandó llevar adelante la ejecución promovida (v. fs. 194/204 y 255/275).

Disconforme con dicho pronunciamiento, la demandada interpuso recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley e inconstitucionalidad (v. fs. 305/323), los que fueron concedidos por la Cámara interviniente (v. fs. 327/328).

Desestimado el recurso de inconstitucionalidad, dictada la providencia de autos con respecto al de inaplicabilidad de ley (v. fs. 344/345) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la demandada?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  1. La Cámara interviniente confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó la excepción de prescripción interpuesta y mandó llevar adelante la ejecución promovida, con costas a la demandada.

    I.1. Para así decidir, comenzó por transcribir el art. 2 de la ley 13.406 en relación a la conformación del título ejecutivo, como así también lo previsto en los arts. 9 y 10 de esa norma respecto de las distintas excepciones que pueden oponerse, haciendo hincapié en que se impone a la ejecutada la carga de probar aquella que plantea.

    Mencionó las disposiciones del Código Fiscal (ley 10.397) regulatorias de la prescripción que son aplicables al caso.

    Por un lado, el art. 131 (t.o. 2004 -actual 157, t.o. 2011-), que establece que "Prescriben por el transcurso de cinco (5) años las acciones y poderes de la autoridad de aplicación de determinar y exigir el pago de las obligaciones fiscales regidas por este Código...".

    Por otro, el art. 133 (t.o. 2004 -actual 159, t.o. 2011-), en el que se señala que "Los términos de prescripción de las acciones y poderes de la autoridad de aplicación, para determinar y exigir el pago de las obligaciones fiscales regidas por este Código, comenzarán a correr desde el 1° de enero siguiente al año al cual se refieren las obligaciones fiscales, excepto para las obligaciones cuya determinación se produzca sobre la base de declaraciones juradas de período fiscal anual, en cuyo caso tales términos de prescripción comenzarán a correr desde el 1° de enero siguiente al año que se produzca el vencimiento de los plazos generales para la presentación de declaraciones juradas e ingreso del gravamen. [...] Los términos de prescripción establecidos en los artículos 131 y 132 no correrán mientras los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por la Autoridad de Aplicación por algún acto o hecho que los exteriorice en la Provincia. Esta norma será de aplicación para las obligaciones de carácter instantáneo y para los tributos de base patrimonial en cuanto infrinjan normas de índole registral. Los términos de prescripción a que alude el párrafo precedente, quedan limitados a cinco (5) años a partir del 1º de enero del año siguiente a la verificación de los hechos aludidos".

    Así también, reprodujo los arts. 134 y 135 del Código Fiscal (t.o. 2004 -actuales 160 y 161, t.o. 2011-).

    Luego de rememorar que la interpretación de las normas debe ser sistémica, desestimó los agravios esgrimidos por la apelante y confirmó el rechazo del planteo de inconstitucionalidad de los artículos del Código Fiscal reguladores del inicio del cómputo de la prescripción, como asimismo el de los que establecen la interrupción y suspensión de su curso.

    Remarcó, tal como indicara el juez de primera instancia, que el impuesto de sellos tiene una naturaleza objetiva e instantánea y que el término de la prescripción quinquenal no comienza a correr hasta tanto los hechos imponibles puedan ser conocidos por la autoridad de aplicación por algún acto o hecho que los exteriorice en la Provincia. En ese sentido, destacó la relevancia de la exteriorización.

    Sobre esa base, analizó las constancias obrantes en el expediente administrativo y rechazó el planteo de prescripción de los tributos efectuado con sustento en las previsiones legales de los arts. 48 de la ley 12.397 y 9 de la ley 13.244, dado que la exteriorización del hecho imponible había tenido lugar recién en el año 2004, a raíz de la notoria resistencia del contribuyente a los requerimientos de la autoridad de aplicación en las inspecciones llevadas a cabo.

    Agregó que una interpretación contraria importaría convalidar una transgresión del art. 30 del Código Fiscal (t.o. 2004 -actual 34, t.o. 2011).

    En conclusión, expresó que al haberse producido la exteriorización en el año 2004, el plazo quinquenal inició el 1 de enero de 2005, pero se suspendió el 27 de diciembre de 2006, al ser notificado el contribuyente de la resolución determinativa y sumarial 944/06. Añadió que dicha suspensión se prolongó hasta los noventa días posteriores a la notificación de la sentencia 1.074 del Tribunal Fiscal de Apelación -dictada el 18 de septiembre de 2009- y a la efectiva recepción de las actuaciones administrativas por parte de la autoridad de aplicación, situación que tuvo lugar el 4 de marzo de 2010. Entendió que recién a partir de ese momento se reanudó el plazo remanente, cuyo vencimiento se hubiera producido el 8 de marzo de 2013.

    En esas condiciones, coincidió con el juez de primera instancia en que, a la fecha en que se interpuso la demanda (22 de febrero de 2013), la deuda reclamada resultaba plenamente exigible.

    I.2. Finalmente, en relación al planteo de inconstitucionalidad del art. 264 del Código Fiscal (t.o. 2004) indicó que adolecía de falencias y que mediante él se pretendía controvertir el origen del crédito, cuestión vedada en este proceso al no evidenciarse de manera manifiesta la inexistencia de la deuda.

  2. Contra esa decisión, la ejecutada interpuso recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley y de inconstitucionalidad, habiendo sido desestimada esta última impugnación a fs. 344/345.

    II.1.a. Mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley la demandada plantea en primer término que, del juego de los arts. 48 de la ley 12.397 y 9 de la ley 13.244, surge que las obligaciones de autos fueron novadas y que se encuentran extinguidas.

    Considera absurda la interpretación según la cual la primera de dichas disposiciones comprende únicamente acreencias ya liquidadas por el organismo recaudador y expresa que el propio precepto ordena la consolidación de las deudas anteriores al 31 de diciembre de 1999 que fueran conocidas con posterioridad.

    Aduce que, aun admitiendo que la exteriorización del hecho imponible tuvo lugar recién en el año 2004 o la alegada resistencia del contribuyente a la fiscalización, correspondía encuadrar la deuda en concepto de impuesto de sellos -devengada originalmente durante los años 1998 y 1999- en lo dispuesto por el art. 48 de la ley 12.397 y, en consecuencia, declararla extinguida a partir del 1 de septiembre de 2004, por no verificarse ninguna de las excepciones contempladas en el art. 9 de la ley 13.244. En abono de sus dichos invoca el informe 114/2004 -dictado por la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (ARBA)- y el voto en minoría de la sentencia del Tribunal Fiscal de Apelación.

    Sostiene que carece de relevancia lo normado por el art. 5 de la ley 13.529 (B.O., 25-IX-2006), precepto que, si bien reguló situaciones pretéritas, no podría alcanzar aquellas finiquitadas con arreglo al citado art. 9 de la ley 13.244.

    Asimismo, invoca la falta de consideración de la resolución dictada por ARBA el 23 de febrero de 2005 en el marco del expediente administrativo 2306-1153940/01, agregado por cuerda a estos actuados. Advierte que ese caso resulta análogo al presente y que allí el organismo recaudador entendió que las acciones para exigir el pago se encontraban extinguidas. Niega que sus agravios impliquen controvertir el origen del crédito reclamado o la legitimidad de su causa.

    En otro orden, reprocha al Tribunal de Alzada haber subordinado la reanudación del plazo de prescripción, suspendido por la intimación de pago, a la efectiva recepción de las actuaciones administrativas por parte de la autoridad de aplicación, cuya fecha real pone en duda.

    Destaca que, de acuerdo con el art. 135 del Código Fiscal (t.o. 2004), la suspensión de la prescripción se extiende hasta noventa días después de notificada la sentencia del Tribunal Fiscal de Apelación que rechaza el recurso presentado contra la determinación de oficio. Acusa a la Cámara interviniente de haber aplicado de manera retroactiva la solución brindada por la ley 14.553, publicada recién el 24 de diciembre de 2013.

    Calcula el plazo de prescripción del caso desde el 1 de enero de 2005 hasta el 27 de diciembre de 2006, fecha de su suspensión, y estima que -en dicho supuesto- el término se habría reanudado el 1 de febrero de 2010 -fecha en que vencieron los noventa días hábiles administrativos posteriores a la sentencia del Tribunal Fiscal de Apelación-. Aduna que desde allí hasta el 22 de febrero de 2013 -fecha de inicio de este...

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