Ley 13244 de 15 de Septiembre de 2004

El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires,

sancionan con fuerza de

LEY

ARTICULO 1º

Los regímenes de regularización que se establezcan en virtud de la autorización conferida por el artículo 1º de la Ley 12.914, podrán contemplar una bonificación adicional del diez por ciento (10%), que se aplicará para la modalidad de cancelación al contado o en cuotas, de la deuda que se encuentre en instancia prejudicial o en proceso de ejecución judicial, cuando el pago de las obligaciones asumidas por el contribuyente se efectúe en término.

ARTÍCULO 2º

El ejercicio de la autorización a la que se hace referencia en el Artículo 9º de la ley 13.145, en el periodo que transcurra hasta el 31 de mayo de 2005, podrá contemplar:

  1. La cancelación parcial de la deuda, con los beneficios que establezca la reglamentación para los planes de regularización, en los casos en que el pago se realice durante la vigencia de los mismos.

  2. La aceptación de acogimientos parciales al régimen de regularización que se establezca para las deudas en concepto de Impuestos Inmobiliario, a los Automotores y sobre los Ingresos Brutos, con o sin reconocimiento del total adeudado por el contribuyente.

    De existir reconocimiento del total adeudado, el crédito fiscal reconocido y no incluido en el régimen, será considerado inexigible desde el último día del mes anterior al acogimiento hasta los sesenta días posteriores a la cancelación total del plan de pagos, excepto que se verifiquen los supuestos de transferencia a que se refiere el Artículo 34º del Código Fiscal -ley 10397 (T.O. 2004).

    En los supuestos en que la cancelación de la porción de deuda regularizada se efectúe al contado, será la Autoridad de Aplicación la que establecerá la duración del periodo durante el cual la deuda reconocida y no incluida en el régimen se considerará inexigible. Dicho período no podrá extenderse más allá del plazo máximo que hubiera correspondido otorgar de haberse optado por la cancelación en cuotas.

    Sin perjuicio de lo previsto en los párrafos anteriores, la Autoridad de Aplicación podrá establecer, con relación a determinada categoría de contribuyentes y respecto de la deuda reconocida y no incluida en el régimen, el devengamiento de intereses reducidos.

  3. La facultad de establecer un período de espera para el inicio del juicio de apremio con relación a la porción de la deuda que no hubiese sido regularizada por el contribuyente, durante un plazo no mayor al que se le hubiera otorgado para el pago de la porción de deuda regularizada.

    En los supuestos en que la cancelación de la porción de deuda regularizada se efectúe al contado, será la Autoridad de Aplicación la que establecerá la duración del período de espera, que no podrá extenderse más allá del plazo máximo que hubiera correspondido otorgar de haberse optado por la cancelación en cuotas.

  4. La aceptación de propuestas de los contribuyentes de pagar la deuda a través de mecanismos alternativos a la cancelación mediante un plan de pago en cuotas, de conformidad con las condiciones que la Dirección Provincial de Rentas oportunamente disponga.

    Sin perjuicio de lo expresado en el párrafo anterior, en ningún caso, la aceptación de tales propuestas podrá implicar que el plazo en el que se produzca la cancelación de la deuda sea superior al doble del máximo que se establezca para la modalidad de pago en cuotas, ni que los beneficios de reducción de la deuda resulten mayores a los previstos para quienes opten por un plan de pago en cuotas.

ARTÍCULO 3º

Derogar en el Artículo 1º de la ley 12.914:

  1. - El subinciso 3) del inciso A)

  2. - Los apartados a) y b) del subinciso 1) del inciso B).

  3. - El subinciso 2) del inciso B).

ARTÍCULO 4º

Derogar en el Artículo 9º de la ley 13.145, los incisos c) y d) y los párrafos que siguen al inciso e), incluyendo los...

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