Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 23 de Diciembre de 2021, expediente A 72560

PresidenteTorres-Kogan-Soria-Genoud
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2021
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa A. 72.560, "Fisco de la Provincia de Buenos Aires contra Petrolera Mar del Plata sobre A. provincial. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresT., K., S., G..

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de Mar del Plata hizo lugar a los recursos de apelación promovidos por los letrados de las partes -parcialmente al incoado por el representante de los demandados- mediante los cuales mutuamente impugnaran los honorarios regulados a cada uno en primera instancia. De este modo, revocó lo resuelto por el señor juez de grado y fijó los estipendios a percibir por dichos profesionales en consideración a las tareas desarrolladas en autos (v. fs. 479/483).

Contra ese pronunciamiento, por su propio derecho, el representante de la parte demandada interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 492/507), el que fue concedido a fs. 538.

Dictada la providencia de autos (v. fs. 602) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.T. dijo:

I.1. El señor juez de primera instancia reguló honorarios a los letrados de las partes, doctores L.A.M. y M.A.P., en las sumas de $630.000 y $390.000 respectivamente (v. fs. 466), con relación a la resolución por la cual se acogiera parcialmente la acción ejecutiva, ordenando llevar adelante la ejecución fiscal con imposición de costas a los demandados, tomando como base regulatoria el monto ejecutable ($3.939.195,25).

En segundo término, al doctor M.A.P., en la suma de $238.000, con respecto de la resolución por la cual se acogiera la excepción de prescripción opuesta por los demandados, con imposición de costas a la actora, señalando que no correspondía regular honorarios al letrado de esta (doctor M.) en virtud de lo normado en el art. 18 del decreto ley 7.543/69. Aquí, la base regulatoria aplicada fue la cifra correspondiente a los períodos por los cuales prosperara el planteo de la demandada ($1.487.857,69).

I.2. Ambos letrados apelaron la regulación de los estipendios practicada por el señor juez de primera instancia. En el caso del apoderado de la demandada -doctor M.R.P.-, arguye que el monto regulado a su favor resulta bajo a la luz del beneficio obtenido por su intervención. Asimismo, impugnó por alta la regulación practicada al letrado de la parte actora. Finalmente, pidió regulación por su tarea en el Tribunal de Alzada.

Por su parte, el abogado del Fisco -doctor L.A.M.- objetó por elevado el monto de los honorarios establecido a favor del representante de la demandada, argumentando sobre la existencia de una evidente desproporción en referencia a las tareas profesionales cumplidas por aquel.

  1. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de Mar del Plata hizo lugar al recurso de apelación promovido por el letrado de la actora y acogió parcialmente el incoado por el letrado de los demandados. En ambos casos revocó la regulación de honorarios formulada por el señor juez de grado y determinó los montos correspondientes a lo que consideró los trabajos profesionales cumplidos en la causa.

    Para resolver de esta manera, señaló, en primer lugar, que razones de buen orden imponían el tratamiento por separado de las estipulaciones practicadas a favor de los profesionales.

    Recordó que la acción ejecutiva entablada por el Fisco fue parcialmente acogida con costas a los ejecutados (fallos obrantes a fs. 156/158 -primera instancia-; 230/240 -Cámara- y 354/368 -SCBA-). La liquidación practicada por aquel, por un monto de $3.939.195,25 (aprobada el día 25 de octubre de 2011) fue considerada como base regulatoria de los estipendios profesionales, sin que mereciera cuestionamiento por los apelantes en su expresión de agravios.

    En cuanto a los honorarios fijados al letrado de la parte actora -doctor L.A.M.-, que fueran cuestionados por altos, expresó que era necesario recordar la doctrina sentada por esa Alzada en la causa P-997-MP2 "Petrolera Mar del Plata S.A." (sent. de 29-IX-2009), en punto a que en casos como el de autos, que exhibían una significación patrimonial genuinamente de excepción, no podía considerarse válidamente satisfecha la fijación de los estipendios profesionales a partir de una mera remisión a las fórmulas aritméticas previstas en las leyes arancelarias (con cita de CSJN Fallos: 318:399 y 330:950).

    En tal sentido, dijo que la sujeción estricta a la escala arancelaria prescripta en el art. 22 de la ley 13.406 ocasionaría en la especie una evidente e injustificada desproporción no compatible con los fines perseguidos por el legislador al sancionar la norma, ni con los intereses involucrados en el caso (cita arg. doctr. CSJNin reF.258.XXXVII "F., E.A. c/ E.N -Mrio. de Economía- y BCRA s/ juicios de conocimiento", sent. de 30-X-2007).

    Continuó puntualizando que, en supuestos como el presente, se imponía una interpretación armónica para componer, con prudente equilibrio, los diversos parámetros que determina la ley, a efectos de evitar la disociación económica atinente al monto del litigio, de las restantes que informan la normativa arancelaria, entre las cuales cabía destacar las pautas brindadas por los arts. 14 (carácter en que actúa el abogado) y 16 (monto del asunto, resultado obtenido, complejidad y novedad de la cuestión, calidad jurídica, posición económica y social de las partes, entre otros parámetros), ambos del decreto ley 8.904/77.

    Agregó que la regulación de honorarios no resultaba ajena al principio conforme al cual la misión judicial no se agotaba en la remisión a los textos legales, sino que requería del intérprete la búsqueda de la significación jurídica o de los preceptos aplicables que consagrasen la versión técnicamente elaborada y adecuada a su espíritu desechando aquellas soluciones notoriamente injustas que no se condicen con el fin propio de la actividad jurisdiccional de determinar los principios acertados para el reconocimiento de los derechos (conf. doctr. CSJN Fallos: 253:267; 329:94; 329:4506 y 330:1336).

    Subrayó que en casos como elsub examine, en los que se postulaba como solución justa y razonable el apartamiento de los mínimos arancelarios, adquiría plena vigencia el art. 13 de la ley 24.432 -norma complementaria del Código Civil-, en función de la cual, cuando la regulación practicada conforme los regímenes vigentes resultara excesiva e injustamente desproporcionada con la importancia de la tarea cumplida -su naturaleza, alcance, tiempo, calidad o resultado, entre otras...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR