Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 29 de Diciembre de 2020, expediente A 72756

Presidentede Lázzari-Kogan-Genoud-Soria-Pettigiani-Torres
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2020
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa A. 72.756, "Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Merco Trans S.A. s/ Apremio provincial. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresde L., K., G., S., P., T..

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de Mar del P. rechazó el recurso de apelación deducido por la parte actora y confirmó la sentencia de grado que declaró la inconstitucionalidad del art. 159 del C.F. (t.o. 2011) y admitió la excepción de prescripción respecto de los anticipos del impuesto sobre los ingresos brutos 12 de 1995; 01 a 03, 05 a 07, 11 y 12 de 1996; 05 y 07 de 1997 y 02 a 07 de 1998. Impuso las costas a la actora en su calidad de vencida (v. fs. 202/214).

Contra dicho pronunciamiento la Fiscalía de Estado interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 217/239 vta.), el que fue concedido por la Cámara interviniente (v. fs. 240/241).

Dictada la providencia de autos (v. fs. 249 y 267) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de Mar del P. rechazó el recurso de apelación deducido por la parte actora y confirmó la sentencia de grado que declaró la inconstitucionalidad del art. 159 del C.F. (t.o. 2011) y admitió la excepción de prescripción de los anticipos del impuesto sobre los ingresos brutos 12 de 1995; 01 a 03, 05 a 07, 11 y 12 de 1996; 05 y 07 de 1997 y 02 a 07 de 1998.

    I.1.a. Para así decidir, consideró que encontrándose contemplada la prescripción entre las defensas habilitadas por el legislador bonaerense en el apremio (conf. art. 9 inc. "e", ley 13.406) e importando el análisis de la constitucionalidad de las normas que regulan dicho instituto una cuestión puramente jurídica -susceptible de ser resuelta sin necesidad de una actividad probatoria superior a aquella habilitada en el acotado ámbito cognitivo del proceso ejecutivo-, podía ser abordada, dicha cuestión, en la especie.

    I.1.b. Respecto al agravio por el que el Fisco sostuvo que el término para requerir judicialmente el pago de dichas obligaciones constituiría un tópico cuya regulación resultaría competencia exclusiva del legislador bonaerense, rememoró que en el antecedente jurisprudencial del Superior Tribunal federalin re"Filcrosa", se reconoció que en virtud de lo normado por el art. 75 inc. 12 de la C.itución nacional es potestad del legislador nacional -facultado a dictar los códigos de fondo- regular los aspectos sustanciales del régimen general de las obligaciones y -en consecuencia- sus modos de extinción, estando vedado a las jurisdicciones locales dictar reglas incompatibles con las consagradas en aquellos códigos.

    Agregó que tal criterio había sido ratificado por la Corte nacional al dictar sentencia en la causas C.2.374.L.XLII "Casa Casmma S.R.L. s. Concurso Preventivo s. Incidente de Verificación Tardía (promovido por la Municipalidad de La Matanza) s. Recurso de Hecho" (Fallos: 332:616); M.377.XXXVII "Municipalidad de Resistencia c/ Lubricom S.R.L. s/ejecución fiscal" (Fallos: 332:2108) y B.879.XXXVI "B., J.C.c.A., Provincia de s/acción declarativa" (Fallos: 332:2250), pronunciamientos en los cuales fueron reiterados los fundamentos dados en aquel precedente.

    Asimismo, sostuvo que el reseñado temperamento también fue propiciado por esta Suprema Corte en la causa C. 81.253, "Cooperativa Provisión Almaceneros Minoristas de Punta Alta", sentencia de 30-V-2007, explicitando en el fallo dictado en la causa C. 99.094, "Fisco de la Provincia de Buenos Aires c. Fadra S.R.L., L.O. y L.E.T.s.A., sentencia de 14-VII-2010, que los argumentos vertidos en el primero de los referenciados precedentes para sostener que resultaba potestad exclusiva del legislador nacional regular el régimen de las obligaciones alcanzaban a todo lo relativo al instituto de la prescripción.

    Afirmó que era el Estado nacional quien contaba con la potestad de regular lo concerniente al vínculo obligacional entre acreedores y deudores (conf. art. 75 inc. 12, C.. nac.), siendo la fijación del plazo de prescripción de las obligaciones, el modo de computarlo y las causales de suspensión e interrupción -entre otros aspectos- facetas diversas de aquella misma facultad, por lo que, conforme la regla de jerarquía normativa establecida en el art. 31 de la C.itución nacional, los estados provinciales debían adecuar su regulación a las pautas establecidas en el Código C.il.

    Agregó que no habiendo sido controvertido que el art. 159 del C.F. alongaba el plazo de prescripción del impuesto ejecutado al postergar eldies a quoque para su cómputo preveía el art. 3.956 del Código C.il (cuál es la fecha en que la obligación reclamada se tornó exigible judicialmente), correspondía confirmar el fallo en crisis en cuanto declaró la inconstitucionalidad de dicho precepto provincial.

    I.1.c. Indicó que tampoco modificaban el temperamento propiciado las manifestaciones vertidas por el Fisco en torno de la improcedencia de la invalidación oficiosa de la norma en cuestión.

    Consideró que al haberse limitado a manifestar la recurrente -sin más- que el análisis oficioso de la legalidad o ilegalidad de las normas afectaba la seguridad jurídica, dejó incólume el razonamiento que sostiene la parcela en estudio de la sentencia de fs. 153/164, desde que no formuló un desarrollo lógico o jurídico dirigido a revelar cuál o cuáles serían -concretamente- las puntuales razones por las que el criterio propugnado por ela quohabría lesionado el mencionado principio jurídico. Consecuentemente, la Cámara desestimó por insuficiente la crítica en cuestión (arg. arts. 25, ley 13.406 y 260, CPCC).

    I.2.a. Respecto a lo aducido por el Fisco sobre que aun computándose la prescripción de los períodos conforme las pautas del Código C.il correspondía rechazar la excepción, estimó que no le asistía razón en cuanto a que los mentados anticipos habrían sido exigibles a partir de su determinación por la resolución administrativa A-234 (el 13-IX-2001).

    Reseñó que, independientemente de la fecha en que el Fisco estableció el monto en virtud de los períodos que correspondía exigirle a la contribuyente, ellos ya eran susceptibles de ser reclamados judicialmente en forma individual a partir del mes siguiente a su vencimiento (cfr. art. 210, Cód. Fiscal, t.o. 2011; art. 183, t.o. 2004).

    I.2.b. Manifestó que tampoco correspondía avalar el criterio propiciado por el apelante que estimaba aplicable al caso lo normado en el cuarto párrafo del art. 159 del C.F. –texto ordenado 2011-, resultando por ende exigible la deuda desde el acta de comprobación labrada con fecha 17 de mayo de 2000.

    Afirmó que incumbía al Fisco la carga de demostrar que le habría sido imposible conocer a través de actos o hechos acaecidos que en el ámbito bonaerense, que se desarrolló actividad gravada por el tributo ejecutado y que, al verse beneficiado con la postergación deldies a quodel término prescriptivo, constituía un imperativo de su propio interés acreditar que se configuraban en el caso las circunstancias fácticas que viabilizarían la aplicación de la mentada previsión legal (conf. arts. 25, ley 13.406 y 375 segundo párr., CPCC).

    I.2.c. Finalmente, desestimó el planteo de interrupción de la prescripción basado en el supuesto reconocimiento del crédito fiscal que habría efectuado Merco Trans S.A. en la presentación de fecha 2 de octubre de 2000.

    Para ello consideró que, lejos de consentir la existencia del impuesto peticionado, la sociedad se había limitado a explicitar que se hallaba en desacuerdo con las liquidaciones de deuda que le fueron notificadas con anterioridad al acto de inicio del procedimiento administrativo que culminó con el dictado de la resolución determinativa ejecutada.

    I.3. Por las razones dadas, confirmó el fallo de grado en cuanto declaró -de oficio- la inconstitucionalidad del art. 159 del C.F. (t.o. 2011) e hizo lugar a la prescripción de los anticipos del impuesto sobre los ingresos brutos 12 de 1995; 01 a 03, 05 a 07, 11 y 12 de 1996; 05 y 07 de 1997 y 02 a 07 de 1998.

  2. Mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, la Fiscalía de Estado denuncia violación del derecho de propiedad, del principio de igualdad y del poder reservado de la Provincia de Buenos Aires (conf. arts. 17, 16 y 121, C.. nac.); y errónea interpretación de la doctrina emergente de la causa "Filcrosa" de la Corte nacional. Sostiene también la constitucionalidad del art. 159 del C.F. (t.o. 2011) y por último alega la inaplicabilidad del art. 3.986 del Código C.il.

    II.1. En primer lugar, se queja de la declaración de inconstitucionalidad del art. 159 del C.F. (t.o. 2011).

    II.1.a. Denuncia que el criterio del Tribunal de Alzada es erróneo por cuanto no considera las características propias del impuesto que se está ejecutando, específicamente su anualidad.

    A dicho respecto señala que, sin perjuicio de lo establecido por el art. 182 del C.F., el impuesto sobre los ingresos brutos debe ser ingresado mediante anticipos. Sostiene que la obligación de pagar anticipos del tributo que en definitiva se adeude no obsta a que el impuesto, propiamente dicho, se deba una vez determinado mediante la declaración jurada anual.

    Afirma que el art. 159 del C.F. establece que para las obligaciones cuya determinación se produzca sobre la base de declaraciones juradas de periodo fiscal anual, el plazo de prescripción comenzará a correr desde el 1 de enero del siguiente al año que se produzca el...

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