Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 8 de Septiembre de 2009, M. 377. XXXVII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 377. XXXVII.

    Municipalidad de Resistencia c/ Lubricom S.R.L. s/ ejecución fiscal.

    Buenos Aires, 8 de septiembre de 2009 Vistos los autos: "Municipalidad de Resistencia c/ Lubricom S.R.L s/ ejecución fiscal".

    Considerando:

    1. ) Que el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chaco, al hacer lugar al recurso de inaplicabilidad de ley o doctrina legal deducido por la actora, revocó la sentencia de la instancia anterior y, en consecuencia, rechazó la excepción de prescripción opuesta por la demandada. Por otra parte Ctras señalar que las actuaciones debían ser remitidas al juzgado de primera instancia a efectos de que se expidiese sobre la excepción de inhabilidad de título opuesta por la ejecutadaC dispuso que correspondía aplicar sobre la deuda reclamada Ca partir del 1° de abril de 1991, y hasta su efectivo pagoC el interés según la tasa pasiva promedio publicada por el Banco Central de la República Argentina; y que para la determinación del monto ejecutado, la actora debía confeccionar planilla de liquidación que contemplase "las tasas condenadas" (fs. 112).

      Para decidir lo relativo a la prescripción, juzgó que era aplicable el plazo de diez años establecido por el art. 4023 del Código Civil. Asimismo, desarrolló argumentos de los que surge que ese tribunal reconoce a las jurisdicciones locales la potestad de regular sobre prescripción de las acciones fiscales, siempre que dicha regulación sea razonable, requisito que estaría cumplido en la especie pues la ordenanza impositiva municipal establece un plazo coincidente con la mencionada norma del Código Civil ( fs. 98/112 vta.).

    2. ) Que contra dicho pronunciamiento Lubricom S.R.L interpuso el recurso extraordinario que fue concedido a fs.

      155/156. El recurrente aduce que la sentencia es arbitraria porque omitió considerar la inadmisibilidad formal de los

      recursos locales de inaplicabilidad de ley e inconstitucionalidad. Agrega que no obstante que las cuestiones constitucionales son ajenas al recurso de inaplicabilidad de ley, el tribunal afirmó que el municipio tiene facultades para dictar normas sobre prescripción, cuando las normas respectivas de la ordenanza local habían sido declaradas inconstitucionales en la sentencia de primera instancia que fue confirmada por la cámara. Por otra parte, asevera que el fallo es contradictorio, y que se expidió sobre un punto no propuesto a su consideración, al disponer que corresponde aplicar el interés resultante de la tasa pasiva del Banco Central de la República Argentina a partir del 1° de abril de 1991 y hasta el efectivo pago de la deuda reclamada, cuando, al mismo tiempo, dispuso remitir las actuaciones al juzgado de primera instancia para que se pronunciara sobre la excepción de inhabilidad de título.

    3. ) Que los agravios relativos a la admisibilidad formal de los recursos locales, a las potestades del tribunal a quo para resolver cuestiones constitucionales, y a lo decidido respecto de los intereses, encuentran adecuado tratamiento en el dictamen del señor P. General de la Nación, a cuyos fundamentos y conclusiones, expuestos en los acápites III y V, corresponde remitirse a fin de evitar reiteraciones innecesarias.

    4. ) Que en lo atinente a la prescripción resulta aplicable al caso la doctrina establecida por el Tribunal en la causa "Filcrosa S.A." (Fallos: 326:3899), a la que corresponde remitirse, en lo pertinente, por razones de brevedad.

    5. ) Que los jueces P. y M. se remiten, en lo referente al plazo de prescripción, a su disidencia formulada en el citado precedente.

  2. 377. XXXVII.

    Municipalidad de Resistencia c/ Lubricom S.R.L. s/ ejecución fiscal.

    Por ello, por mayoría, y de conformidad con lo dictaminado por el señor P. General de la Nación, se declara parcialmente admisible el recurso extraordinario C. el alcance que resulta de lo expuestoC y se revoca la sentencia apelada.

    Con costas.

    Notifíquese con copia del precedente citado y vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a la presente. R.L.L. -E.I.

    HIGHTON de NOLASCO (en disidencia parcial)- C.S.F. -E.S.P. -J.C.M. -E.R.Z. -C.M.A. (según su voto).

    VO

  3. 377. XXXVII.

    Municipalidad de Resistencia c/ Lubricom S.R.L. s/ ejecución fiscal.

    TO DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA C.M.A. Considerando:

    Que la infrascripta concuerda con los considerandos 1° a 3° del voto que encabeza el pronunciamiento, que se dan por reproducidos.

    41) Los agravios vinculados con el plazo de prescripción aplicable encuentran respuesta en los fundamentos dados por esta Corte en Fallos: 326:3899.

    51) Con relación a este aspecto, entiendo oportuno señalar que la línea de decisiones que viene siguiendo el Tribunal a partir del caso "Filcrosa S.A." no ha merecido respuesta alguna del Congreso Nacional, en el que están representados los estados provinciales y cuenta con la posibilidad de introducir precisiones en los textos legislativos para derribar así las interpretaciones judiciales de las leyes, si de alguna manera se hubiera otorgado a éstas un significado erróneo.

    Tal circunstancia confiere plausibilidad a la interpretación de la legislación nacional que sirvió de fundamento a la decisión adoptada en dicho precedente, pese a las dificultades que encuentro para extraer del Código Civil, a partir de la argumentación utilizada en el fallo, el claro propósito legislativo de limitar el ejercicio de los poderes provinciales en el ámbito de sus materias reservadas.

    A ello debe agregarse que en la causa no se ha

    promovido seriamente la inconstitucionalidad de los artículos del Código Civil ni se ha articulado una crítica orientada a revisar esa interpretación que, mientras siga en pie, cuenta con la autoridad para gobernar la solución de casos similares o análogos a aquéllos en los que ha operado como ratio decidendi.

    Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor P. General de la Nación, se declara parcialmente admisible el recurso extraordinario C. el alcance que resulta de lo expuestoC y se revoca la sentencia apelada. Con costas. Notifíquese con copia del precedente citado y vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a la presente. C.M.A..

    DISIB//-

  4. 377. XXXVII.

    Municipalidad de Resistencia c/ Lubricom S.R.L. s/ ejecución fiscal.

    DENCIA PARCIAL DE LA SEÑORA VICEPRESIDENTA DOCTORA DOÑA ELENA I. HIGHTON DE NOLASCO Considerando:

    1. ) Que el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chaco, al hacer lugar al recurso de inaplicabilidad de ley o doctrina legal deducido por la actora, revocó la sentencia de la instancia anterior y, en consecuencia, rechazó la excepción de prescripción opuesta por la demandada. Por otra parte Ctras señalar que las actuaciones debían ser remitidas al juzgado de primera instancia a efectos de que se expidiese sobre la excepción de inhabilidad de título opuesta por la ejecutadaC dispuso que correspondía aplicar sobre la deuda reclamada Ca partir del 1° de abril de 1991, y hasta su efectivo pagoC el interés según la tasa pasiva promedio publicada por el Banco Central de la República Argentina; y que para la determinación del monto ejecutado, la actora debía confeccionar planilla de liquidación que contemplase "las tasas condenadas" (fs. 112).

      Para decidir lo relativo a la prescripción, consideró que era aplicable a los impuestos y tasas municipales la prescripción decenal regulada por el art.

      4023 del Código Civil, ya que "la naturaleza anual e independiente de tales tributos, pese a las modalidades de pago que a veces permiten fraccionar la obligación, descarta la posibilidad de aplicar la prescripción quinquenal". Según la consideración del a quo, "tratándose la prescripción de un instituto que es regulado por principios contenidos en el Código Civil, resultaba aplicable el mismo por su carácter de derecho común, y dentro de esta rama, se inclinó por la decenal prevista en el art.

      4023 del citado cuerpo legal, en el entendimiento de que se trataba Cla perseguidaC, de una acción de cobro de carácter personal".

      En este orden de ideas, concluyó que la normativa fiscal municipal Cal establecer un plazo de prescripción decenalC "resulta acorde con el dispositivo contenido en la ley civil, que contempla igual plazo de prescripción".

    2. ) Que contra dicho pronunciamiento Lubricom S.R.L. interpuso el recurso extraordinario que fue concedido a fs.

      155/156. El recurrente aduce que la sentencia es arbitraria porque omitió considerar la inadmisibilidad formal de los recursos locales de inaplicabilidad de ley e inconstitucionalidad. Agrega que no obstante que las cuestiones constitucionales son ajenas al recurso de inaplicabilidad de ley, el tribunal afirmó que el municipio tiene facultades para dictar normas sobre prescripción, cuando las normas respectivas de la ordenanza local habían sido declaradas inconstitucionales en la sentencia de primera instancia que fue confirmada por la cámara.

      Por otra parte, asevera que el fallo es contradictorio, y que se expidió sobre un punto no propuesto a su consideración, al disponer que corresponde aplicar el interés resultante de la tasa pasiva del Banco Central de la República Argentina a partir del 1° de abril de 1991 y hasta el efectivo pago de la deuda reclamada, cuando, al mismo tiempo, dispuso remitir las actuaciones al juzgado de primera instancia para que se pronunciara sobre la excepción de inhabilidad de título.

    3. ) Que los agravios relativos a la admisibilidad formal de los recursos locales, a las potestades del tribunal a quo para resolver cuestiones constitucionales, y a lo decidido respecto de los intereses, encuentran adecuado tratamiento en el dictamen del señor P. General de la Nación, a cuyos fundamentos y conclusiones, expuestos en los acápites III y V, corresponde remitirse por razón de brevedad.

  5. 377. XXXVII.

    Municipalidad de Resistencia c/ Lubricom S.R.L. s/ ejecución fiscal.

    1. ) Que, por el contrario, en lo atinente a la prescripción liberatoria lo resuelto por la corte provincial no guarda relación con la doctrina establecida por el Tribunal en la causa "Filcrosa S.A." (Fallos: 326:3899), según la cual corresponde invalidar las legislaciones provinciales que reglamentan la prescripción en forma contraria a lo dispuesto en el Código Civil. En efecto, a diferencia del precedente citado donde se cuestionaba una decisión que hizo primar el plazo decenal previsto en la normativa fiscal provincial, en la presente causa el a quo consideró que era aplicable a los impuestos y tasas el plazo de prescripción contemplado en el art. 4023 del Código Civil, descartando la prescripción quinquenal prevista en el art. 4027, inc. 3°, del Código Civil. Al decidir de este modo, la corte provincial resolvió la cuestión con arreglo al derecho de fondo Cal margen de señalar su concordancia en el caso con el ordenamiento tributario localC, de modo que la solución a que arribó Cmás allá de su posible acierto o errorC sólo traduce una hermenéutica posible respecto de temas regidos por el derecho común, cuestión ajena Cpor su naturalezaC a la vía del art. 14 de la ley 48.

    Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor P. General de la Nación, se declara parcialmente admisible el recurso extraordinario C. el alcance que resulta del considerando 3°C y se revoca la sentencia apelada.

    Costas por su orden atento a la forma en que se resuelve.

  6. y vuelvan los autos al tribunal de origen a fin

    de que, por quien corresponda, dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expresado. E.I.H. de NOLAS- CO.

    Recurso extraordinario interpuesto por Lubricom S.R.L., demandada en autos, repre- sentada por el Dr. M.C.M., con el patrocinio letrado del Dr. R.M.A.H..

    Traslado contestado por la Municipalidad de Resistencia, actora en autos, repre- sentada por el Dr. J.C.P..

    Tribunal de origen: Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chaco.

    Tribunales que intervinieron con anterioridad:

    Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de la Provincia del Chaco - Sala Primera - Secretaría 1 y el Juzgado Civil y Comercial de la Quinta Nominación, de la provincia del Chaco.

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