Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 31 de Agosto de 2016, expediente A 71206

PresidenteGenoud-Negri-Kogan-Pettigiani-de Lázzari
Fecha de Resolución31 de Agosto de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 31 de agosto de 2016, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., N., K., P., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 71.206, "Fisco de la Provincia de Bs. As. contra S.C.S.A. Medida cautelar anticipada. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley".

A N T E C E D E N T E S
  1. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín rechazó el recurso de apelación interpuesto por la demandada, en lo que aquí interesa, confirmando la decisión de grado en cuanto levantara las medidas cautelares trabadas e impusiera las costas del proceso a la accionada (por aplicación de los arts. 68 del C.P.C.C. y 13 de la ley 10.397).

  2. Disconforme con este pronunciamiento, la empresa demandada dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 1034/1039), el que fue concedido a fs. 1050/1051.

  3. Dictada la providencia de autos (fs. 1064), y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, corresponde plantear y votar la siguiente

    C U E S T I Ó N

    ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal interpuesto?

    V O T A C I Ó N

    A la cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

  4. El apoderado de Fiscalía de Estado solicitó, con fundamento en el régimen específico del art. 13 del Código Fiscal y con carácter de medida cautelar anticipada, la inhibición general de bienes contra la firma "Sargento Cabral S.A.T" y los declarados responsables solidarios, a fin de resguardar el crédito fiscal devengado en concepto de impuesto de sellos por una suma de $ 9.735.534,05 (v. fs. 8/10).

  5. El Juez de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo del Departamento Judicial de M. hizo lugar a la medida cautelar solicitada inhibición general de bienes- con cita del art. 13 del Código Fiscal (fs. 29).

    Posteriormente el apoderado de la empresa se presentó solicitando el levantamiento de dicha medida invocando el pago de la deuda realizada en sede administrativa.

    Explicó que en virtud de la sanción de la ley 13.573 -que incorporara el art. 259 bis al Código Fiscal disponiendo una nueva base imponible para la liquidación del impuesto de sellos en este tipo de contratos- y la ley 13.713 -que autorizara en cualquier estado en que se encontrara la cobranza por dicho impuesto con anterioridad a la vigencia de la ley 13.573, a abonar la sumas liquidadas pero sobre la nueva base-, se había presentado peticionando una nueva determinación y habiéndola obtenido abonó los nuevos montos, habiendo quedado cancelada la deuda en cuestión (conf. fs. 105/106).

    Posteriormente, a fs. 118, la propia actora solicitó el levantamiento de las cautelares trabadas acompañando para ello resolución de A.R.B.A. que así lo instruía, meritando para ello el dictado de las nuevas normas, la reliquidación de la deuda de conformidad a ésta, que arrojó una deuda total de $ 680,08, y el pago realizado por la empresa contribuyente, peticionando igualmente la imposición en costas de conformidad al art. 13 del Código Fiscal por entender que se trató de una cancelación de la deuda cautelada.

    La Jueza a cargo del Juzgado en lo Contencioso Administrativo n° 1 de M., resolvió la incidencia planteada ordenando el levantamiento de las medidas cautelares trabadas, imponiendo las costas a la parte demandada por aplicación de los arts. 68 del Código Procesal Civil y Comercial y 13 de la ley 10.397, ello al considerar que la empresa se había acogido a un plan de regularización con posterioridad al inicio de estas actuaciones.

    En virtud de ello y lo dispuesto por el art. 17 de la ley 7543/1969, procedió a regular los honorarios de los letrados intervinientes y así determinó la suma de $ 194.000 para cada uno de los dos apoderados de la parte actora y de $ 380.000 para el patrocinante de la parte demandada (conf. resol. de fecha 4-XII-2009, fs. 977/979).

    Dicha decisión fue recurrida a fs. 984/986 por la demandada, mediante recurso de apelación en el que básicamente argumentó que no correspondía la aplicación del art. 13 del Código Fiscal, pues la deuda "cautelada" no fue la que finalmente canceló. Sostuvo que la abonada fue la que se le liquidó en virtud de lo dispuesto por el art. 259 bis (que arrojó una suma de $ 680), situación bastante diferente a la que preveía el art. 259 sobre la base del cual oportunamente se liquidara la deuda (y que a la postre generara una suma superior a los $ 9.000.000) y se trabaran las medidas cautelares.

    Explicó que fue el...

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