Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 31 de Agosto de 2021, expediente A 71078

PresidenteSoria-Pettigiani-Kogan-Torres
Fecha de Resolución31 de Agosto de 2021
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa A. 71.078, "Fisco de la Prov. de Bs. As. c/ I., M.E. y ot. s/ Apremio. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresS.,P., K., T..

A N T E C E D E N T E S

  1. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín hizo lugar parcialmente a los recursos de apelación interpuestos por los codemandados, declaró prescripto el período 1999 respecto del señor M.E.I. y revocó la sentencia apelada con relación a las costas, imponiéndolas por su orden en ambas instancias conforme los arts. 25 de la ley 13.406 y 71 del Código Procesal C.il y Comercial (v. fs. 201/222).

  2. Contra dicho pronunciamiento, los coejecutados dedujeron sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley (v. fs. 271/279 y 280/287) y de inconstitucionalidad (v. acápites fs. 277 vta., 278, 288 y vta.). La Cámara concedió los primeros y denegó los segundos (v. fs. 293/295).

  3. Dictada la providencia de autos para resolver (v. fs. 317) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

    C U E S T I Ó N

    ¿Son fundados los recursos extraordinarios de inaplicabilidad interpuestos?

    V O T A C I Ó N

    A la cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

    I.1. El Fisco de la Provincia de Buenos Aires inició juicio de apremio contra los señores M.E.I. y E.A.G., reclamando la suma de $1.015.869,27 en concepto de deuda por el impuesto sobre los ingresos brutos (v. fs. 10) para los períodos fiscales 1997 a 2000, de conformidad con el título ejecutivo obrante a fs. 2/3.

    Los demandados opusieron excepciones de incompetencia, falta de legitimación pasiva, falta de acción, inhabilidad de título y prescripción. Requirieron la acumulación de las actuaciones a la quiebra de la demandada principal (la firma Ingeniería Mantenimiento Electromecánico S.A.) y adujeron una situación de doble imposición, dado que la empresa se encontraba inscripta en el Convenio Multilateral.

    Por otra parte, negaron la existencia de cualquier tipo de deuda personal con la actora (v. fs. 20/29 vta. y 39/49 vta.).

    I.2. El señor juez de primera instancia rechazó las excepciones de incompetencia, falta de legitimación pasiva, falta de acción, inhabilidad de título y de prescripción de los períodos 1999 y 2000.

    No obstante, hizo lugar al allanamiento efectuado por la actora con relación a la excepción de prescripción opuesta por los ejecutados respecto a los períodos 1 a 12 del año 1997 y 1 a 12 del año 1998.

    Finalmente, mandó llevar adelante la ejecución por la suma de $418.577,07, con intereses y costas a la demandada atento su carácter de vencida (v. fs. 151/162 vta.).

    Los aquí recurrentes apelaron.

  4. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín hizo lugar parcialmente a los recursos interpuestos contra esa decisión, declaró prescripto el período 1999 respecto del codemandado I. y revocó la sentencia en relación con las costas, distribuyéndolas en el orden causado para ambas instancias (conf. arts. 25, ley 13.406 y 71, CPCC).

    Para así decidir:

    II.1. En primer lugar, confirmó lo resuelto por el señor juez de primera instancia en cuanto desestimó la excepción de incompetencia planteada por los codemandados.

    II.2. Luego se expidió sobre los agravios referidos al rechazo de la excepción de inhabilidad de título y la de falta de legitimación pasiva.

    Se abstuvo de tocar el planteo de inconstitucionalidad efectuado en las expresiones de agravios, como así también la alegada contradicción existente entre el C.F. y la ley 19.550, al reputarlos argumentos no introducidos en la instancia de origen, señalando que no podían ser tratados por la Cámara en razón de lo previsto por el art. 272 del Código Procesal C.il y Comercial (conf. art. 77, CCA).

    Consideró que, en un proceso ejecutivo como el presente, se hallaba vedado ventilar la causa de la deuda ejecutada, por lo que la excepción de inhabilidad de título debía fundarse únicamente en sus formas extrínsecas.

    Estimó que dicha restricción tenía sustento en la presunción de legitimidad que, en virtud de su origen y naturaleza, acompañaba a los respectivos actos estatales; obedeciendo adicionalmente a la necesidad de que el Fisco perciba sin mayores dilaciones las sumas que se le adeudan y aclarando que, llegado el caso, podían los ejecutados realizar un juicio ordinario posterior.

    II.3. Puntualizó que los demandados resultaban ser solidariamente responsables de conformidad con lo previsto en los arts. 17, 18 y 21 del C.F. (t.o. 2004). Agregó que en autos no se hallaba demandada la empresa concursada, sino los socios, los que habían sido debidamente notificados (v. fs. 216 vta. y 217). Desestimó sus agravios vertidos en torno a la violación de su derecho de defensa.

    II.4. En cuanto a la excepción de prescripción, aplicó los arts. 131, 133 y 135 del C.F. (t.o. 2004).

    En dicho contexto, tuvo en cuenta los formularios únicos de notificación obrantes a fs. 257 y 258, señalando que no surgía que el señor I., ni la deudora principal, hubieran sido debidamente intimados administrativamente al pago de los tributos determinados por la resolución 901/03 (v. fs. 218 vta.), para concluir que habiendo transcurrido el término de cinco años (art. 131, Cód. Fiscal) correspondía hacer lugar a la defensa planteada para el período 1999.

    En respuesta al agravio deslizado por el señor G., consideró que este sí había sido intimado administrativamente al pago de los tributos determinados por la resolución 901/03, por lo que denegó el planteo de prescripción efectuado a su respecto (v. fs. 219 vta.).

    II.5. Sobre la prescripción de las multas, indicó que el pronunciamiento del señor juez de grado resultaba ajustado a derecho, toda vez que las mismas databan del día 2 de diciembre de 2003 (v. resol. 901/03, obrante a fs. 236/239 vta. del expediente administrativo) y que al haber sido interpuesta la demanda con fecha 19 de julio de 2006 (v. fs. 10 vta.), no había transcurrido el plazo de cinco (5) años previsto por el art. 131 del C.F..

    II.6. Con relación a las costas del proceso, revocó la sentencia de primera instancia. Remarcó que, si bien en las ejecuciones tributarias rige el criterio objetivo de la derrota, en coincidencia con el mismo principio del Código Procesal C.il y Comercial (conf. arts. 68, CPCC y 25, ley 13.406), podía hacerse excepción a dicho principio aquí.

    En ese sentido, consideró que atento a los planteos de prescripción opuestos por los demandados (v. fs. 89/94 y 128/133), el reconocimiento efectuado por el Fisco de la prescripción de los períodos 1997 y 1998 (v. fs. 91 vta. y 130 vta.) y la procedencia favorable del planteo de prescripción opuesto por el señor I. en relación con el período 1999, correspondía apartarse de la regla general e imponer las costas de conformidad con lo previsto en el art. 68, segundo párrafo, de dicho Código (arts. 25, ley 13.406 y 77, CCA).

    Por ello, distribuyó las de la instancia de grado en el orden causado, siguiendo idéntico criterio para las de segunda instancia.

  5. Contra ese pronunciamiento los codemandados G. e I., a fs. 271/279 y 280/287, interpusieron sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad con similares agravios, por lo que serán tratados de manera conjunta.

    III.1. Aducen que se aplicó erróneamente la normativa referida a las notificaciones: los arts. 89 y 123 inc. "b" del C.F. vigente por ese entonces (t.o. 1999), acarreando la inhabilidad del título que se pretende ejecutar. Por lo que las cédulas obrantes a fs. 223, 224 y 225 del legajo administrativo (sobre notificación del procedimiento administrativo de determinación de oficio) fueron nulas y las correspondientes al cierre del sumario libradas a fs. 257, 258 y 259, erróneas.

    En cuanto a las multas determinadas, señalan que las mismas no fueron notificadas al señor I., como tampoco a la firma contribuyente.

    Por su lado, el codemandado G. afirma que si bien se enteró de que hubo un procedimiento fiscal seguido en su contra donde se determinaron multas y se lo hizo responsable solidario, no pudo defenderse por falta de notificación del inicio de las actuaciones, tal como lo determinó la propia Cámara. Y que ni el señor juez de grado ni esta última analizaron el fondo de la cuestión, sobre la cual su parte no pudo defenderse en sede tributaria.

    III.2. Cuestionan la aplicación del régimen de solidaridad con sustento en la opinión de autores y jurisprudencia del fuero federal.

    Entienden que el art. 18 del C.F. (t.o. 2004) es violatorio de la Ley de Sociedades Comerciales 19.550, en tanto ella tiene en cuenta el "fraude" de los administradores de las sociedades para determinar la solidaridad, lo que no ocurre en el ordenamiento bonaerense, que crea dicha responsabilidad objetivamente y sin respetar la norma de jerarquía superior.

    Remarcan que, al momento de imputárseles la deuda, la empresa se encontraba -primero- con un pedido de falencia y -luego- con una quiebra decretada judicialmente, por lo cual no podían intimarla al pago puesto que ella ya estaba bajo sindicatura.

    Citan el art. 146 del Código de Comercio y doctrina de este Tribunal en la causa Ac. 60.659, referida al art. 59 de la ley 19.550 sobre solidaridad y mal desempeño de los directivos de sociedades.

    Denuncian que se ha violado el art. 18 de la C.itución nacional, porque no se han podido defender, ni probar las acusaciones en su contra por la falta de notificación.

    III.3. En cuanto a la prescripción del período 1999, el recurrente G. se agravia porque se lo ha dejado a cargo de su pago. Sostiene sobre el punto que en tanto el título es indivisible, la prescripción para el otro coejecutado lo beneficia automáticamente.

    III.4. Por último, dicen violado el art. 68 del Código Procesal C.il y Comercial...

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