Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia, 11 de Marzo de 2010, expediente 48.174

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2010

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario SENTENCIA INTERLOCUTORIA N°1073, T°IX, F°2962/3

SISTENCIA, once de marzo del año dos mil diez.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “FISCO NACIONAL AFIP

(DGA) C/ ACOSTA PIRIS ISABEL MERCEDES S/ EJECUCION FISCAL”,

expte.Nº48.174,

Y CONSIDERANDO:

En atención que en la presente causa se encuentran involucradas cuestiones inherentes al art.36 del USO OFICIAL

reglamento para la Justicia nacional, el Tribunal considera que hay razones atendibles que habilitan su tratamiento prioritario.

Que a fs.10/12 la señora I.M.A.P. junto a su letrado patrocinante D.. R.E.E.G. de la Fuente, interpuso recurso de reconsideración con apelación en subsidio contra la providencia obrante a fojas 9,

último párrafo, al decretar el Inferior “… En relación a la impugnación del acto administrativo, rechácese in-limine el mismo por no ser procedente en este tipo de proceso ejecutivo,

debiendo dirigir correctamente ante quien legalmente corresponda”.

Manifiesta que el art.23 de la ley 19.549

habilita la vía judicial como medio de impugnación de un acto administrativo consagrando el inciso d), el caso en “que la Administración incurriera en vías de hecho”, siendo la presente acción dirigida correctamente ante quien correspondía. Que la denegatoria de su petición la colocaba en un estado de indefensión y por ende privada de ejercer su derecho de defensa, como a ser oída y obtener una decisión fundada. Cita doctrina y jurisprudencia.

A fs.13/14 el “a-quo” rechaza el recurso de reposición y concede la apelación planteada en forma subsidiaria.

Que en virtud de ello y, analizada la presente causa, se advierte que si bien el recurrente señala que pretende la impugnación de un acto administrativo (ley 19.549),

surge de ella que la misma se efectúa en una ejecución fiscal promovida por la AFIP.

En este tipo de procesos, resulta de aplicación el art.92 de la ley 11.683.

Esta última norma, modificada por Ley 23.658,

establece la inapelabilidad de la sentencia recaída en la ejecución. Ahora bien, debe entenderse que no sólo es improcedente la apelación contra las sentencias definitivas recaídas en ejecuciones fiscales por cobro de impuestos o de recursos previsionales, sino que obvio es que también lo son las que se opongan contra providencias simples, resoluciones de incidentes, y contra todo otro decisorio dictado en ese tipo de juicio. Pues si el “a-quo” es juez superior de la causa cuando dicta sentencia acogiendo o rechazando la...

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