Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 19 de Marzo de 2021, expediente CSS 089254/2019/CA001

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2021
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

CAUSA Nº89254/2019 Sentencia Definitiva En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los , reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos F.R.D. c/ ANSES s/COBRO DE PESOS, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR JUAN A.FANTINI ALBARENQUE DIJO:

La A.N.Se.S. y el actor apelan la sentencia. El organismo, se agravia de lo resuelto respecto de los aportes voluntarios, la omisión de plazo de prescripción. El actor apela la tasa de interés Al recurso de la Administración Nacional de la Seguridad Social.

La cuestión atinente a las aportes voluntarios, ya ha sido debidamente tratada por el Alto Tribunal al dictar el fallo “Villarreal, M.J. c/ PEN-PLN y Máxima AFJP S/

Amparo” del 30.12.2004, ordenado el dictado de un nuevo fallo previa declaración de inconstitucionalidad del art. 6 de la ley 26.425, motivos de economía procesal imponen aplicar al presente caso la doctrina del fallo citado.

Sin perjuicio de ello es preciso destacar lo siguiente: Para hacer operativo el artículo 6

de la ley 26425, se dictan diversas disposiciones, pudiendo citarse la Resolución 290/09 , que establece que los afiliados que hubieren ingresado importes en sus cuentas de capitalización individual bajo la figura de imposiciones voluntarias y/o depósitos convenidos y que a la fecha de vigencia de la ley 26.425 hubieren obtenido un beneficio previsional, podrán solicitar se les liquide una prestación adicional u optar para que los activos sean transferidos con dicho objeto, a una Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones (A.F.J.P. )

prevista en la ley 24.241 que haya reconvertido su objeto social para tal fin.

No obstante el dictado de diversas normas complementarias ( entre ellas la Resolución 134/2009; la Res. N| 290/09, la resolución nº 184/10 ) la opción a la que alude el art. 6 de la ley 26.425 resulta de imposible cumplimiento en tanto en la actualidad no existen entidades habilitadas como Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones con reconversión de su objeto a los fines de administrar las imposiciones voluntarias y depósitos convenidos efectuados por los afiliados el régimen de capitalización del SIJP.

El Alto Tribunal , se ha expedido en los autos V.M.J. c/ PEN –PLN y MAXIMA AFJP S/ Amparo, citado, y luego de pasar revista a las normas dictadas en la materia y ante la omisión del Poder...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR