Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 27 de Agosto de 2008, expediente C 101863

PresidenteSoria-Negri-Kogan-Pettigiani-de Lázzari-Hitters
Fecha de Resolución27 de Agosto de 2008
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 27 de agosto de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS., N., K., P., de L., H.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 101.863, "Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires. Incidente de levantamiento de embargo en autos 'Dukardt, M.F. y otros c/Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios'".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Bahía Blanca confirmó la sentencia de primera instancia que había declarado la inconstitucionalidad de la ley de consolidación de la deuda pública y había dispuesto denegar el levantamiento del embargo solicitado. Impuso las costas a la Provincia de Buenos Aires.

Se dedujo, por el apoderado de esta última, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

1. La Cámara Primera de Apelación -Sala II- en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Bahía Blanca

confirmó la sentencia de primera instancia (fs. 28/29) que había dispuesto la inconstitucionalidad de las leyes 12.727 y 12.836 y había denegado el levantamiento del embargo solicitado; con costas (fs. 49/53).

  1. Contra esa decisión interpuso el apoderado de la demandada recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia la violación de los arts. 1, 5, 17, 18, 31, 75 inc. 4, 121, 122, 125 y concs. de la C.itución nacional; 260, 266in fine, 273, 384 del Código Procesal Civil y Comercial; 8, 16, 17, 18, 19, 22 y concs. ley 12.836; 13 (texto según art. 58, ley 25.725), 24 y concs. ley 25.344 y de doctrina legal de la Suprema Corte, que cita.

    En efecto y luego de hacer una síntesis de los antecedentes jurisprudenciales por los que se había declarado la invalidez constitucional de la ley 12.836, desarrolla los motivos por los cuales a partir de la modificación introducida por la ley 13.436, la base argumental de esos precedentes han quedado superados. Por ende solicita la aplicación de la referida normativa de consolidación, dejándose sin efecto la resolución atacada.

  2. El recurso no puede prosperar.

    a. Al emitir mi voto en las causas C. 89.196, C. 97.293, C. 101.641 (entre otras, sentenciadas en esta misma fecha), recordé que en la causa "V. 128.XXXV. V. de R., S.B.c.A., Provincia de s/daños y perjuicios" (sent. de 26-X-2004) la Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró la inconstitucionalidad de la ley 12.836 que diseña un régimen de consolidación en el marco del estado de emergencia declarado por la ley 12.727 (B.O.P. 23 y 24-VII-2001), por adhesión a la ley 25.344 (B.O.N. 21-XI-2000), de conformidad con la invitación prevista en el art. 24 de esta última (ver arts. 8, segundo párrafo, ley 12.836; 46, ley 12.727). Este criterio fue seguido en sus grandes líneas por esta Suprema Corte al resolver la causa B. 59.361 ("A., res. de 12-X-2005).

    b. Con fecha 27 de diciembre de 2005 fue sancionada la ley 13.436 (B.O. del 19-I-2006), norma que modifica varios artículos de la ley 12.836. Mediante el decreto 577 del 28 de marzo de 2006 (B.O. 11-IV-2006) se reglamentaron ambas leyes.

    Con base en las modificaciones incorporadas por la citada norma, esta Corte entendió -en criterio al que adherí- que la sanción de la ley 13.436 y su reglamentación lograban sortear los aspectos cuestionables de la anterior regulación que dieron motivo al fallo de la Corte nacional dictado en la causa "V." (conf. Ac. 88.847,in re"Peters", sent. de 12-IX-2007 y Ac. 92.077, "Almada", sent. de 5-IX-2007).

    c. Empero, recientemente el Alto Tribunal ha interpretado que el régimen de la ley 12.836 en su redacción conforme ley 13.436, es inconstitucional.

    i] En la causa "M." (M. 424.XXXIII, sent. de 26-II-2008) consideró que con las modificaciones dispuestas por la ley provincial 13.436 a la ley de consolidación local 12.836 no desaparecieron las causas que motivaron la decisiónin re"V." dado que la ley en cuestión contiene condiciones más gravosas que las previstas en la legislación nacional, por un doble orden de razones.

    En primer término, estimó que la legislación nacional establece que las obligaciones que se cancelen en efectivo se atenderán con los recursos que al efecto disponga el Congreso nacional en la ley de presupuestos de cada año, siguiendo el orden de prelación y cronológico establecido en los arts. 7 y 8 de la ley 23.982, en un plazo máximo de dieciséis años para las deudas en general, a contar desde la fecha de corte (arts. 14 de la ley 25.344 y 10 del decreto reglamentario 1116/2000). Por el contrario -acotó- el régimen local no contempla el límite aludido (art. 5 de la ley 13.436) por lo cual, si eventualmente, los recursos existentes resultan insuficientes, podría extenderse su cancelación más allá del plazo previsto en el orden nacional.

    En segundo lugar, interpretó que la legislación local extiende más allá de lo permitido el comienzo del pago de la primera cuota en el período de amortización de capital e intereses de los títulos públicos. Precisó al respecto que el plazo de pago de dichos servicios se computa a partir de la fecha de emisión que la ley local fija el 30 de noviembre de 2001, en tanto la nacional el 1 de enero de 2000 (arts. 4 inc. d del decreto 1578/2002 y 24 inc. a del decreto 1116/2000). Tal diferencia, sostuvo, les ocasionaría a los actores un serio perjuicio ya que de admitirse la aplicación de la ley 12.836 se comenzaría a percibir la amortización en cuestión en una fecha posterior a la establecida a nivel nacional.

    A lo expuesto, añadió que si bien el art. 11 de la ley 13.436 ha modificado el art. 18 de la ley 12.836, dejando de lado el límite del 15% del cálculo de los recursos de la Administración central vigente al momento de emisión de los títulos, lo cierto era que el decreto reglamentario lo mantiene (arts. 4 inc. f del decreto 1578/2002 y 18 y 19 del decreto 577/2006).

    ii] Pues bien, dada la doctrina sentada por la Corte nacional en el ya referido caso "M.", cuyo criterio he de seguir sólo por razones de economía procesal, el cuestionamiento efectuado por el impugnante no puede ser acogido.

    Por lo dicho, voto por lanegativa.

    A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

    El recurso deducido no debe prosperar en razón de la inconstitucionalidad que vicia a la ley 12.836, aún con la modificación que en ella introdujera la ley 13.436, pues ello no alcanza para purgar su incompatibilidad con la C.itución nacional tal cual fuera decidido por esta Corte en la causa "A., B. 59.361 (res. del 12-X-2005) y por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (in re"V. de R., sent. del 26-X-2004).

    En el fallo recaído en la causa "A. esta Corte declaró la inconstitucionalidad de la ley 12.386 y su consecuente inaplicabilidad en la especie, por considerarla contraria a los arts. 14 bis, 17 y 31 de la C.itución nacional y 57 de la C.itución provincial. Tuvo en cuenta para ello que la referida ley era de naturaleza intrafederal, pues nacía de la adhesión provincial al régimen nacional establecido por la ley 23.544 que, a su vez, había dispuesto la consolidación de deudas con los alcances y en la forma prevista por la ley 23.982.

    En consecuencia, la ley 12.836 no podía válidamente introducir en su régimen condiciones más gravosas o mayores restricciones a los derechos de los acreedores locales que las previstas por esas dos leyes nacionales, situación que, precisamente, se juzgó configurada en el caso a la luz de la ausencia de opción de pago en efectivo (del voto del doctor H. que concitara la mayoría).

    Al momento del dictado de esa sentencia la Corte nacional ya había declarado la inconstitucionalidad de la ley bajo análisis en la referida causa "V. de R. y ello derivó en el dictado de la ley 13.436 a fin de adecuar la consolidación de deudas local al régimen nacional.

    En los considerandos del decreto 577/2006, reglamentario de la nueva ley provincial, se puso de relieve "Que las modificaciones introducidas por la citada ley han tenido en cuenta observaciones que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha realizado sobre el régimen de consolidación, tal cual está diseñado en la ley 12.836, por entender que dicha norma se aparta en algunos puntos del régimen de consolidación nacional creado por la ley 25.344 al que la Provincia adhiriera mediante el art. 46 de la ley 12.727, y que ello genera mayores restricciones a los derechos de quienes deben percibir créditos del Estado Provincial".

    En ese contexto, el art. 1 de la ley 13.436 modificó el art. 16 de la ley 12.836 regulando la opción de pago en efectivo para los acreedores de la Provincia de Buenos Aires de deudas consolidadas.

    Textualmente, el artículo expresa:"Modifícase el Artículo 16 de la ley 12.836, el que quedará redactado de la siguiente forma: 'ARTICULO 16: El pago de las obligaciones consolidadas se efectuarán, a opción del acreedor: Mediante los títulos públicos cuya emisión autoriza el art. 18 de la presente ley y conforme lo dispuesto en el art. 17 de la misma, o en efectivo, en moneda de curso legal conforme los criterios que establezca la normativa aplicable y los procedimientos y condiciones que determine la reglamentación'" (B.O.P. 19-I-2006), correspondiendo advertir sobre el particular que pese a que los arts. 2, 5 y 6 de la misma ley hacen referencia al inc. b) del mentado art. 16, el legislador nunca identificó de ese modo los términos de la opción.

    Sin embargo, debo decir, la adecuación al régimen nacional adherido ha sido sólo parcial, subsistiendo en el local, como seguidamente explicaré...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR