Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 4 de Agosto de 2016, expediente P 126187

PresidenteKogan-Pettigiani-Hitters-Genoud-de Lázzari-Soria
Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 4 de agosto de 2016, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde Lázzari, P., K., S., Hitters, G.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 126.187, "F.M. de los Ángeles Marsiglio. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causaI. ,E.G. s/ incidente de ejecución 1302 Tribunal de Responsabilidad Juvenil Nro. 1 Azul".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación y Garantías del Departamento Judicial Azul rechazó el recurso de la Fiscal titular de la U.F.I. Nº 18 del Fuero de Responsabilidad Penal Juvenil doctora M. de los Ángeles Marsiglio contra la sentencia del Juzgado de ese mismo fuero y departamento judicial que había declarado inaplicable el art. 14 del Código Penal en el ámbito de la responsabilidad juvenil, y que concedió aE.G.I. la libertad condicional. La alzada además declaró inconstitucional la norma citada (sents. de primera instancia: fs. 20/28; de Cámara: fs. 87/94).

Contra esa decisión la F. mencionada interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, el que fue concedido por la Cámara interviniente mediante resolución de fs. 207 y vta.

A fs. 219/229 vta. dictaminó el señor S. General, quien sostuvo el recurso y requirió que se haga lugar al mismo. A fs. 230 se dictó la providencia de autos. A fs. 235/237 vta. el Defensor Oficial ante el Tribunal de Casación presentó un escrito en el que pidió que se declare inadmisible el recurso por no estar legitimado el ministerio fiscal para interponerlo. Hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente cuestión

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. La Fiscal recurrente criticó la sentencia que impugna por haber inobservado el art. 13 de Código Penal al conceder la libertad condicional aE.G.I. . Igual cuestionamiento hizo con fundamento en el art. 14 del Código Penal agraviándose contra la decisión que lo declaró inconstitucional e inaplicable en el fuero juvenil.

    Antes de ingresar a estos planteos debo ocuparme de la objeción hecha por el Defensor ante el Tribunal de Casación, quien sostuvo que el recurso interpuesto no está previsto en el art. 62 de la ley 13.634 para el F. en el Fuero Penal Juvenil. Apoyó su postura alegando que debe adoptarse una interpretación restrictiva a la hora de limitar derechos y garantías para el procesado (fs. 235/237 vta.).

    El primero de los argumentos antes resumidos no repara en el hecho de que la norma que cita la parte establece los recursos que tanto el F. como el particular damnificado pueden interponer contra las sentencias del Tribunal de Responsabilidad Penal Juvenil, y es lógico que no incluya los recursos extraordinarios, pues ellos no proceden contra las decisiones de la primera instancia. Ello no significa que se excluya a una parte del acceso a la instancia extraordinaria. Del mismo modo, por ejemplo, sería errado deducir que como la reglamentación de los recursos admisibles contra la decisión del Tribunal de Casación no menciona siquiera la vía federal, ella quede excluida, y no pueda interponerse luego un recurso contra la decisión adversa emanada de esta Suprema Corte provincial.

    También es equivocado el segundo de los razonamientos por cuanto al admitir la impugnación del F. no se limitan los derechos de la defensa -que sigue teniéndolos en toda su extensión- sino que se pone en pie de igualdad a la parte contraria, reconociéndole la misma facultad de recurrir.

  2. La Fiscal sostuvo que la sentencia que la agravia inobservó lo dispuesto por el art. 13 del Código Penal, pues el beneficio que esa norma establece no debe concederse por el solo paso del tiempo, sino que debe ganarse el penado con un buen comportamiento, observando con regularidad los reglamentos carcelarios y siempre que haya informe favorable de peritos acerca de su reinserción social. Destacó que el interno de autos no sólo tiene una "cronología de sanciones disciplinarias" sino que además ni siquiera obra en autos el informe de la dirección del establecimiento ni informe de peritos que hayan evaluado la viabilidad de la reinserción social, tal como lo ordena el art. 13 citado (fs. 160).

    Añade la recurrente que la omisión fue expresamente advertida en el punto cuarto de la sentencia que cuestiona, pero se la intentó justificar señalando que los informes de expertos no son vinculantes para la judicatura, lo que apoyó con citas de su propia jurisprudencia. De este modo -según los sentenciantes- "... aun cuando no se hubieran requerido los informes técnicos criminológicos, la existencia de otros sirvieron de base para la decisión dela quo..." (citado a fs. 160 vta., ver sentencia: fs. 92 vta.). La alzada se refirió además a reportes favorables del patronato de liberados acerca de la situación del joven una vez que se hizo efectiva la medida dispuesta a su favor y ahora recurrida.

    Afirmó la recurrente que la interpretación del art. 13 del Código Penal que hace la Cámara es arbitraria pues equivale a su inobservancia. Estimó que constituye una atribución de facultades legislativas vedada al Poder Judicial y reservada exclusivamente al Congreso de la Nación.

    Consideró absurdo el fundamento dado por la alzada, basado en la buena conducta del joven tras haber sido puesto en libertad, pues lo que su parte cuestionó es la legalidad y razonabilidad de su otorgamiento ante la prohibición legal, y no sus efectos prácticos ni sus consecuencias (fs. 161).

    En segundo término dijo la Fiscal que se ha inobservado lo dispuesto por el art. 14 del Código Penal. Indicó que la Cámara se apartó de esa norma al estimarla inconstitucional por contraria a los principios de igualdad ante la ley, resocialización del condenado, culpabilidad, legalidad, y proporcionalidad. Frente a ello, la recurrente señaló que la Corte federal tiene sentado que la declaración de inconstitucionalidad es un acto de suma gravedad institucional, ya que las leyes debidamente sancionadas y promulgadas, dictadas de acuerdo con los mecanismos previstos por la ley fundamental, gozan de una presunción de legitimidad que obliga a ejercer dicha atribución con sobriedad y prudencia únicamente cuando la repugnancia de la norma con la cláusula constitucional sea manifiesta, clara, e indudable. De lo contrario, se desequilibraría el sistema constitucional de los tres poderes, que no está fundado en la posibilidad de que cada uno de ellos actúe destruyendo la función de los otros (fs. 161 vta.).

    En el mismo sentido, expresó que es atribución exclusiva del Poder Legislativo nacional determinar cuáles son los intereses que deben ser protegidos mediante amenaza penal y en qué medida debe expresarse esa amenaza para garantizar protección suficiente. Ha sido el legislador por mandato popular el que ha establecido de acuerdo al principio de razonabilidad (art. 28, C.. nac.) la prohibición de conceder la libertad condicional a los condenados por determinados delitos graves. Concluyó que la sentencia atacada menosprecia los bienes...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR