Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 28 de Noviembre de 2018, expediente B 74696

PresidenteSoria-Genoud-Negri-de Lázzari
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 28 de noviembre de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS., G., N., de L.se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 74.696 "Fiscal de Estado contra Juzgado de Faltas N° 2 de Defensa del Consumidor en autos: 'B.V.G. sobre Denuncia contra IOMA', arts. 161 inc. 2; 196 Const. prov."

A N T E C E D E N T E S

  1. La Fiscalía de Estado promovió el presente conflicto de poderes en los términos de los arts. 161 inc. 2 y 196 de la Constitución bonaerense, denunciando ante esta Suprema Corte que el Juzgado de Faltas n° 2 de Defensa del Consumidor de la Municipalidad de La Plata habría invadido potestades de la Provincia, tanto del Instituto de Obra Médico Asistencial (IOMA) como del Poder Judicial.

    En el expediente administrativo 4061-1025618/2017 caratulado "B.V.G. s/ denuncia c/ IOMA", el titular del referido juzgado de faltas dictó una medida precautoria ordenando al IOMA que dejara sin efecto el acto administrativo de fecha 13 de febrero de 2017 -disposición 1.085/17- por medio del cual este organismo rechazó la afiliación de la señora B., disponiendo que dictara uno nuevo haciendo lugar a su pedido.

  2. A fs. 17 el Tribunal tuvo a la apoderada fiscal por presentada y mandó a pedir al juez de faltas los antecedentes útiles para resolver la controversia. Seguidamente, a fs. 18, se ordenó subsanar la representación invocada mediante la acreditación, en el término de cinco días, de la voluntad administrativa para promover el conflicto, todo lo cual fue oportunamente cumplido (v. fs. 19/65). En ese estado, a fs. 66 se corrió traslado de la presentación a la Municipalidad de La Plata.

  3. A fs. 67/80 contestó el municipio, defendiendo lo actuado por el Juzgado de Faltas n° 2. Entendió que dicho órgano se había desenvuelto dentro de los límites de su competencia, sin extralimitarse ni invadir potestades propias de la Provincia. Insistió, además, en que podía dictar medidas precautorias, en especial cuando se trataba de preservar el derecho a la salud.

  4. Pasados los autos al señor Procurador General a los fines de dictaminar (art. 690, CPCC), éste recomendó al Tribunal hacer lugar al conflicto promovido por la Fiscalía de Estado.

    V.E. los autos en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

    C U E S T I Ó N

    ¿Es fundada la presentación por la que se promueve el conflicto?

    V O T A C I Ó N

    A la cuestión p lanteada, el señor J. doctorS. dijo:

    I.1. Las constancias de la causa permiten establecer que la señora V.G.B. había sido afiliada al IOMA en forma voluntaria (v. arts. 18, ley 6.892 y su similar, decreto reglamentario 7.881/84), hasta que fue dada de baja en el año 2016, según invocó ante la autoridad administrativa, por falta de pago.

    Surge también de los elementos del proceso que luego de aquella cancelación la interesada solicitó una nueva afiliación voluntaria a la institución asistencial, pero esta petición fue rechazada por acto administrativo expreso (v. la disposición 1.085/17, emitida por la Dirección Regional La Plata del IOMA, fs. 30). La denegatoria se basó en los estudios médicos tenidos en cuenta y en lo previsto en la resolución 2.062/15, emanada del Directorio del IOMA.

    En su Anexo IV, la citada resolución 2.062/15 enumeró un listado de patologías preexistentes, entre las cuales se incluye a las oncológicas (V. punto 2, fs. 45), sean tumores benignos no resueltos o malignos pasibles de tratamiento, acápite en el que fue encuadrada la situación de la solicitante.

    I.2. Por cierto, y esto es central en el presente litigio, para controvertir lo decidido en la disposición 1.085/17 y hacer valer los derechos que eventualmente ese acto hubiera afectado, la interesada contaba con específicos remedios administrativos (arts. 10, ley 6.982; 92, 94 y concs., dec. ley 7.647/70; 7 apdo. 42 y 43, dec. 7.881/84, con sus reformas) y judiciales (arts. 20, 166, última parte y concs., Const. prov. y 1, 12 y concs., ley 12.008 con sus reformas; 1, 2, 9 y concs., ley 13.928, con sus reformas) consagrados por el ordenamiento jurídico. Este mismo sistema regulatorio también permite la impugnación de la norma reglamentaria en que se funda el acto aplicativo (en la especie, la resolución 2.062/15).

    Sin embargo, el 1 de marzo de 2017 la señora B. acudió por medio de una denuncia ante la Dirección Operativa de Defensa del Consumidor de la Municipalidad de La Plata. Allí requirió su reincorporación al IOMA y una medida cautelar, cuyo objeto o alcance no explicitó ni en una oración complementaria (v. fs. 27 vta.).

    I.3. Como consecuencia de esa presentación efectuada en sede comunal, el titular del Juzgado de Faltas municipal n° 2, invocando los arts. 79, 80 y 81 del Código Provincial de Implementación de los Derechos de los Consumidores y Usuarios, y el art. 41 de la ley 24.240, entendió en el asunto. Como puede leerse a fs. 35/36 fijó una audiencia informativa y conciliatoria, que se celebró el día 9 de marzo de 2017 y a la que asistieron la representante legal de la parte denunciada y la señora B.. En dicha oportunidad el IOMA sostuvo la incompetencia del funcionario local interviniente (v. fs. 39 y vta.).

    Agregada la documentación pertinente (v. fs. 28/34 y 40/46), el órgano municipal, argumentando que mediaba una relación de consumo y que estaba en juego el derecho a la salud, y por fuera de una estricta instancia sancionadora cercana al ámbito aplicativo de la ley 13.133, valoró que en la especie no correspondía restringir las prestaciones asistenciales, sentado lo cual se pronunció por la ilegitimidad de la disposición 1.085/17, acto que consideró violatorio de los propios objetivos del IOMA y de la Constitución provincial en materia de protección del derecho a la salud.

    A más de denegar el planteo de incompetencia articulado por el IOMA y, con un equívoco alcance preventivo,le ordenó a esta autoridad provincial:

    i) "el inmediato cese de su conducta" -que reputó contrario a la legislación de defensa del consumidor que invocara- y,

    ii) la anulación de la disposición 1.085/17, para que proceda al dictado de un nuevo acto administrativo ajustado al criterio expuesto en el pronunciamiento municipal (v. fs. 57).

    Ello se acompañaba con una advertencia al IOMA: si no acreditaba en el término de dos días hábiles que había dejado sin efecto aquella disposición y dictado una nueva en su reemplazo, daría "intervención al Sr. Agente F. en turno" (fs. 58).

  5. Notificado el IOMA de dicha decisión, la comunicó a la Fiscalía de Estado, quien inició las presentes actuaciones denunciando la configuración de un conflicto de poderes en los términos de los arts. 161 inc. 2 y 196 de la Constitución provincial.

    II.1. El representante de la Provincia comenzó su presentación objetando la validez de aquella diligencia por no haber sido practicada en el despacho oficial del señor Fiscal de Estado. Pidió, en consecuencia, se tuviera por válida la notificación personal de las resoluciones dictadas los días 3 y 10 de marzo del corriente, formulada en el escrito de interposición del conflicto.

    II.2. Sentado ello, en cuanto al fondo del asunto, alegó que el Juez de Faltas -al resolver la solicitud formulada por la señora B.- había invadido la esfera de competencias del IOMA y daba origen a un conflicto de poderes en los términos del art. 196 de la Constitución de la Provincia.

    Explicó, por un lado, que el ente autárquico asistencial...

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