Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 17 de Septiembre de 2021, expediente B 76168

PresidenteSoria-Kogan-Torres-Genoud
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2021
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la P.incia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa B. 76.168, "F. de Estado contra Juzgado de Faltas de Defensa del Consumidor en autos: 'B.. C.A. s/ Denuncia c/ Medida cautelar'. Conflicto de Poderes (art. 161 inc. 2; 196, C.. P..)", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresS., K., T., G..

A N T E C E D E N T E S

  1. La F.ía de Estado promueve el presente conflicto de poderes en los términos de los arts. 161 inc. 2 y 196 de la C.itución bonaerense, denunciando ante esta Suprema Corte que el Juzgado de Faltas n° 2 de Defensa del Consumidor de la Municipalidad de La Plata habría invadido potestades propias de la P.incia, tanto del Instituto de Obra Médico Asistencial (IOMA) como del Poder Judicial.

    La presentación tiene por objeto el expediente administrativo 4061-1116722/19 caratulado "B., C.A. s/ denuncia c/ medida cautelar IOMA", en el cual el titular del referido juzgado de faltas dictó una medida precautoria ordenando al IOMA el inmediato cese de su conducta denunciada como violatoria de la legislación de defensa del consumidor, debiendo proveerle al hijo del peticionante la cobertura y suministro de todos aquellos materiales, insumos, prácticas y tratamientos necesarios para la realización de la cirugía neuroortopédica ordenada por su médico tratante. Ello, bajo expreso apercibimiento de dar intervención a la fiscalía en turno y arbitrar las medidas coercitivas que correspondan.

  2. A fs. 34 el Tribunal le requirió al juez de faltas los antecedentes útiles para resolver la controversia. Seguidamente, el 23 de abril de 2021, la demandada acompañó las actuaciones administrativas. En ese estado, con fecha 5 de mayo de 2021 se corrió traslado de la denuncia a la Municipalidad de La Plata.

  3. A fs. 53/55 contestó el municipio. Destacó la autonomía municipal consagrada en la C.itución nacional y defendió lo actuado por el Juzgado de Faltas n° 2. Entendió que dicho órgano se había desenvuelto dentro de los límites de su competencia, sin extralimitarse ni invadir potestades propias de la P.incia. Insistió, además, en que podía dictar medidas precautorias, en especial en casos en los que se intenta preservar el derecho a la salud.

  4. Pasados los autos al señor P. General a los fines de dictaminar (art. 690, CPCC), este recomendó al Tribunal hacer lugar al conflicto promovido por la F.ía de Estado (v. fs. 57/63).

    V.E. los autos en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

    C U E S T I Ó N

    ¿Es fundada la presentación por la que se promueve el conflicto?

    V O T A C I Ó N

    A la cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

    I.1. Las constancias de la causa permiten establecer que el señor C.A.B., afiliado del Instituto de Obra Médico Asistencial de la P.incia de Buenos Aires (IOMA) bajo el número 9611895738/00, el 8 de enero de 2019 se presentó ante esa obra social y solicitó la autorización de la cirugía de caderas que los médicos tratantes indicaron a su hijo, afiliado bajo el número 9611895738/02. En la misma oportunidad requirió la provisión de los materiales quirúrgicos necesarios para realizar la intervención que, en un principio, había sido programada para los días 27 de febrero de 2019 y 6 de marzo de 2019.

    De los elementos arrimados surge también que el IOMA autorizó la cirugía, pero sin resolver acerca del pedido de provisión de los insumos correspondientes.

    Resulta acreditado que, ante el silencio de la obra social a su pedido, el que había sido reiterado el 22 de febrero de 2019, y luego de haber tenido que reprogramar la cirugía por la demora en el trámite de autorización en cuestión, el señor B. se presentó ante la Oficina municipal de Defensa del Consumidor el 24 de mayo de 2019, a fin de lograr que se le otorgue la mentada autorización.

    I.2. Como consecuencia de la presentación efectuada en sede comunal, el titular del Juzgado de Faltas municipal n° 2, invocando los arts. 1, 79, 80 y 81 de la ley 13.133 que estableció el Código provincial de Implementación de los Derechos de los Consumidores y Usuarios y 1, 2, 3 y concordantes de la ley 24.240 de Defensa del Consumidor, aceptó intervenir en el asunto.

    A fs. 13 fijó una audiencia informativa y conciliatoria, que se celebró el 3 de junio de 2019, a la que asistió el denunciante y no compareció el IOMA (v. fs. 17, expte. adm.).

    Agregada la documentación pertinente (v. fs. 3, 5/10 y 18/36, expte. adm.), el órgano municipal, fundándose en los arts. 42 y 75 inc. 22 de la C.itución nacional; 38 de la C.itución provincial; 3 de la ley 24.240 y 5, 6 y concordantes de la ley 13.133, argumentó que en la especie mediaba una relación de consumo y que se encontraba comprometido el derecho a la salud. De allí que, al margen de si se trataba estrictamente de una instancia sancionadora propia del ámbito aplicativo de aquella última norma, valoró que en la especie correspondía brindar una respuesta preventiva al derecho potencialmente conculcado.

    Es así como, invocando las facultades conferidas por el art. 71 de la ley 13.133, dispuso con carácter preventivo "el inmediato cese de su conducta [del IOMA] que se reputa en violación de la legislación de defensa del consumidor" y le ordenó "proveer a su afiliado [...] la cobertura y suministro de todos aquellos materiales, insumos, prácticas y tratamientos necesarios para la realización de la cirugía neuroortopédica ordenada por su médico tratante" (v. fs. 38/43, expte. adm).

    A ello siguió una advertencia: si no acreditaba en el término de dos días hábiles el cumplimiento de la manda, daría "intervención al Sr. Agente F. en turno", además de arbitrar las medidas coercitivas que correspondieren (v. fs. 43, expte. adm.).

    I.3. Transcurrido el plazo conferido al demandado a los efectos de acreditar el cumplimiento de la medida preventiva ordenada el 4 de julio de 2019 y que había sido notificada el 5 de julio de 2019, el Juez de Faltas platense resolvió poner en conocimiento del agente fiscal en turno la desobediencia de la autoridad administrativa, a fin de que investigue si de ello se seguía algún tipo de responsabilidad penal (v. fs. 49, expte. adm.).

  5. Anoticiado el IOMA de dicha decisión (v. fs. 51, expte. adm), la comunicó a la F.ía de Estado (v. fs. 14/22), la que inició las presentes actuaciones denunciando la configuración de un conflicto de poderes en los términos de los arts. 161 inc. 2 y 196 de la C.itución provincial.

    II.1. La representante de la P.incia objeta la validez de aquella diligencia por no haber sido practicada en el despacho oficial del señor F. de Estado. Por consecuencia de ello...

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