Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 15 de Diciembre de 2020, expediente CIV 063796/2012

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2020
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

63796/2012

F.M.E. c/ SEBASTIAN PELLEGRINI Y

OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O

MUERTE)

Buenos Aires, de diciembre de 2020.- VN

Y vistos y considerando:

Conforme las constancias digitalizadas, con fecha 9/11/2020 (foja digital 715) el a quo rechazó el planteo de la citada en garantía, respecto de la inclusión de los honorarios de la mediadora al prorrateo de fecha 16/07/2020 (f.d. 707/708) alza sus quejas la apelante con fecha 12/11/2020 (f.d. 716). Presenta el memorial con fecha 17/11/2020 (f.d. 718/719).

El art 242 del CPCCN (conf. texto incorporado por la ley n° 26.536 y adecuado por la Acordada 41/2019 de la CSJN)

contempla la inapelabilidad en cuanto al monto del proceso, cuando el valor cuestionado no excede la suma de $ 300.000.-

El fundamento en que se basa el principio de inapelabilidad en razón del monto es el adagio de nimia non curat praetor. Es conocida la doctrina de la Corte Suprema de la Nación que dispone que el defecto de multiplicidad de instancias no viola la garantía del debido proceso (L. v. Dirección Nación del Azúcar,

25/01/1980, Fallos 302:1415; Travaglio v. Instituto Cultural Marianista, 16/2/89, Fallos 312:195; Universidad Bartolomé Mitre,

Fallos 273:134; Soriano v. Compañía Argentina de Seguros Hermes,

Fallos 243:296; F.S.v.P., Fallos 245:200, entre muchos más).

Y es precisamente con fundamento en este criterio, que se ha sostenido, que si la multiplicidad de instancias no es requisito constitucional, mal puede serlo la imposibilidad de apelar en razón del Fecha de firma: 15/12/2020

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

monto (CNCivil, Sala C,26/8/1993, Municipalidad de Buenos Aires v.

Figueroa, A., J.A., 1995-III-587).

A la luz de lo expuesto, si se valora el monto cuestionado en el presente -v. liquidación 16/07/2020 (f.d. 707/708) ($

140.692,85)- que no alcanza al previsto en la preceptiva legal supra mencionada, debe concluirse que lo decidido por el magistrado en el resolutorio atacado resulta inapelable.

En consecuencia, teniendo en...

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