Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 20 de Marzo de 2013, expediente Rc 111811

Presidentede Lázzari-Soria-Genoud-Kogan
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2013
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
  1. 111.811"F., P.C. contra M., J.M. delC.E. hipotecaria".

//P., 20 de marzo de 2013.

AUTOS Y VISTO:

  1. Mediante la providencia simple de fs. 369 se intimó a la demandada a que, por imperativo del art. 120 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, acompañe un juego de copias del escrito de contestación del recurso extraordinario federal, bajo el apercibimiento contenido en la manda mencionada.

    Frente al incumplimiento de dicho recaudo, corresponde hacer efectivo el apercibimiento de ley, teniendo por no presentado dicho escrito, ordenando su desglose y devolución al presentante.

  2. En lo que respecta al recurso extraordinario federal interpuesto por el apoderado de la actora contra el pronunciamiento de esta Corte que hizo lugar al de inaplicabilidad de ley oportunamente incoado y declaró la constitucionalidad de las leyes de suspensión de ejecuciones hipotecarias cuestionadas y su aplicabilidad al caso de autos (fs. 349/351 y 355/352), el recurrente alega la violación de las garantías constitucionales de propiedad, defensa en juicio, debido proceso e igualdad (arts. 14, 16, 17 y 18, C.. nac., fs. 357 vta./358).

    Sostiene que las leyes 13.302 y 13.390 y sus prórrogas invaden una materia reservada al Congreso nacional (art. 75 inc. 12, Cons. nac.) como es la relativa al régimen de hipotecas contemplado en el Código Civil.

    Agrega que la legislación provincial citada ha ido más lejos que la nacional de suspensión de ejecuciones vigente tanto en la evaluación de la situación de emergencia económica como en las medidas dispuestas para entender la situación de los deudores, imponiendo a los acreedores mayores limitaciones en el ejercicio y goce de sus derechos (fs. 360 y ss.).

  3. Al respecto corresponde señalar que si bien las cuestiones vinculadas con la interpretación y aplicación de las normas de emergencia pueden habilitar la vía prevista por el art. 14 de la ley 48 (cfr. C.S.J.N., Fallos 327:516 y 2905, 328:3739, 330:2800 y 3593, 331:1040, entre otros), lo cierto es que en el caso los argumentos expuestos por el impugnante, no resultan -prima facievalorados- suficientes para demostrar la vulneración de las garantías constitucionales denunciadas.

    En efecto, la razón de ser de esta apelación excepcional radica en la necesidad de...

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