Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 24 de Mayo de 2023, expediente CNT 041212/2019

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expediente Nº CNT 41212/2019/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA 87254

AUTOS: “FIORENTINO, MARCO DAMIAN c/ INDRA SI S.A. (REBELDE) Y OTRO s/

Despido” (JUZGADO Nº 40)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 24 días del mes de mayo de 2023 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente, y EL DOCTOR GABRIEL DE V. dijo:

  1. Contra la sentencia de la anterior instancia dictada el 03/02/2023 que hizo lugar a la demanda, apelan ambas partes. La actora lo hace en los términos y alcances que surgen del memorial presentado digitalmente con fecha 13/02/2023, mientras que la codemandada lo hace conforme presentación digital del 14/02/2023, cuyas réplicas obran en idéntico formato. Por su parte apela el perito informático su regulación de honorarios por estimarla reducida.

    En primer lugar, el actor cuestiona el rechazo de las horas extras que dice estaban debidamente demostradas en autos. En este sentido, aduce que la sentenciante de grado incurrió en una autocontradicción en tanto en el cuerpo del fallo las tuvo por acreditadas, pero al momento de cuantificar los rubros dispuso que al salario mensual,

    normal y habitual denunciado en el escrito de inicio se descontaría lo denunciado por horas extras, dado que las mismas no resultaron probadas. Reitera que dichas horas extras se encuentran debidamente probadas por la prueba testimonial aportada.

    En segundo lugar, apela el rechazo del daño moral generado al intentar imputar una causa falsa de despido (abandono de trabajo) cuando en realidad él se encontraba de vacaciones, previamente notificadas y autorizadas.

    En tercer lugar, se agravia por el rechazo del despido discriminatorio,

    toda vez que mediante la prueba informativa a OSDE y a CLIMBA se acreditó que el actor se encontraba afectado en su salud por lo que correspondía a la demandada probar que la ruptura del contrato de trabajo no se originó en supuestos discriminatorios por motivos de salud.

    Por último, solicita la aplicación del art. 770 incs. b y c del CCyCN y la tasa CNAT 2764 y apela la regulación de honorarios para la representación letrada de INDRA.

    A su turno, la codemandada Telefónica Argentina S.A. se agravia por la condena en los términos del art. 29 LCT por cuanto sostiene que no existió interposición fraudulenta de persona ya que el actor se desempeñó para Indra S.A. donde se encontraba debidamente registrado. Asimismo, sostiene que el único vínculo entre Telefónica Argentina S.A. e Indra es comercial y aduce que Telefónica jamás le emitió al actor una orden, ni le realizó un pagos salariales, ni existió algún tipo de subordinación técnica,

    jurídica, ni económica. En este sentido, arguye la valoración de la prueba testimonial Fecha de firma: 24/05/2023

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: GABRIEL DE V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    realizada en grado resultó arbitraria y sin andamiaje, sobre todo porque no se tuvo en cuenta las impugnaciones oportunamente formuladas.

    Por ello cuestiona la condena por los rubros indemnizatorios, la remuneración mensual utilizada por la jueza de grado que incluyó las horas extras reclamadas.

    Por último, apela la multa dispuesta en el art. 80 de la LCT, la entrega de los certificados de trabajo con imposición de astreintes, la comunicación impuesta por el art. 132 de la ley 18.345, la imposición de costas del proceso, la tasa dispuesta en grado y los honorarios regulados a los profesionales intervinientes.

    Para decidir de la forma en que lo hizo, la Sra. Jueza de la anterior instancia explicó que, conforme la prueba testimonial aportada a la causa, la real empleadora del actor fue Telefónica Argentina S.A. en los términos dispuestos por el art.

    29 LCT: “…respecto de la extensión de responsabilidad de la codemandada “Telefónica de Argentina S.A.”, resulta relevante la declaración de R. quien indicó que “…el domicilio donde presaba servicios el actor… en la calle Cochabamba y J., no recuerda la altura y era un edificio del cliente Telefónica. Por otro lado, el testigo V. manifestó que “…paso a trabajar en oficinas del cliente telefónica en la avenida independencia 169, desempeñándose como analista programador y analista técnico funcional y que esto lo sabe porque el supervisor técnico del actor era el mismo que el del testigo… Por último, en cuanto al testigo A. indicó que “…el testigo firmó contrato para trabajar con indra pero trabajaba en las oficinas de telefónica, es decir en el cliente….. donde quedaban ubicadas estas oficinas que menciona, contesta que a la que asistía el testigo quedaban en Cochabamba 2552 de CABA.

    En conclusión, analizadas las probanzas a la luz de la sana crítica (art. 386 C.P.C.C.N. y art. 90 “in fine” L.C.T.) y desde la perspectiva legal y jurisprudencia citada “ut supra”, cabe hacer lugar a la extensión de responsabilidad a la codemandada “Telefónica de Argentina S.A.” en los términos del art. 29 1ero y 2do párrafo.” Sin embargo, no prosperó el agravamiento por despido discriminatorio, pues no pudo demostrarse que la decisión rupturista estaba relacionada a un acto discriminatorio por motivo de salud ni que a la causa invocada para justificar el distracto pudiera generar la existencia de un daño moral.

  2. Delimitados así los planteos recursivos, por una cuestión de método expositivo alteraré el orden de los agravios a fin de lograr una mejor comprensión de las cuestiones debatidas ante esta instancia.

    En primer lugar, de manera liminar debe subrayarse que no resulta un hecho controvertido ante esta alzada la causa del distracto que operó a instancias de la codemandada rebelde. Tampoco se discute la declaración de esa rebeldía el 27/04/2021 de la codemandada Indra SI S.A. conforme el art. 71 LO.

    Ello implica que resulta operativa la presunción dispuesta en la norma que expresamente señala que: “Si el demandado debidamente citado no contestare la demanda en el plazo previsto en el art. 68 será declarado rebelde, presumiéndose como Fecha de firma: 24/05/2023

    2

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA V

    ciertos los hechos expuestos en ella, salvo prueba en contrario”. Es decir que corresponde presumir como ciertos los hechos expuestos en la demanda salvo prueba en contrario.

    El corolario de lo expresado es la presunción juris tantum emanada del art. 71 LO y suficientemente clara al respecto, en tanto los hechos invocados en la demanda deben considerarse probados.

    Si bien no soslayo que, ante la existencia de un codemandado rebelde,

    las defensas efectivamente opuestas por el otro litisconsorte puede favorecer al restante, a pesar de su estado de rebeldía, lo cierto es que en el caso ello no ocurrió a mérito de la prueba producida (testimonial) y la plataforma fáctica atribuida a quien fuera signada como sujeto interpuesto en la relación y que corresponde sea considerada válida.

    Sentado ello, no se discute el vínculo comercial existente entre TASA

    y la supuesta empleadora del actor, lo que sí se discute es si Indra SI S.A. actuó como agente de contratación y pago cuya finalidad era proporcionar personal a la empresa usuaria Telefónica Argentina S.A en los términos dispuestos por el art. 29 párrafo 1º LCT, o si actuó en calidad de real empleadora del actor.

    Desde tal perspectiva, en base a los parámetros del agravio entiendo que la hipótesis analizada en la sentencia de la anterior instancia conforme la prueba colectada en grado (art. 386 CPCCN), debe ser confirmada.

    Me explico. En primer término, cabe destacar que el actor se presentó

    ante esta jurisdicción indicando que realizó tareas como desarrollador y analista de sistema en las sedes de Telefónica, siendo realizadas a favor de esta y bajo la supervisión y órdenes de la misma. De hecho, estos supuestos resultaron corroborados por la prueba testimonial producida en la causa con fecha 25-04-2022.

    Nótese que el deponente R. expresó que el actor “…preguntado que fuera si sabe que tareas realizaba el actor allí contesta, que era desarrollador y programador para el data ware house de telefónica y que esto lo sabe porque es ex compañero del actor y realizaban las mismas tareas que este… Preguntado que fuera si sabe quiénes eran los superiores/supervisores del actor contesta que en su momento el Sr.

    J.L. y E.A., que estos trabajaban para la consultora INDRA y le prestaban servicios a telefónica…¿CUAL ERA EL DOMICILIO DONDE PRESTABA

    SERVICIOS EL ACTOR? Contesta que en la calle Cochabamba y J., no recuerda la altura y era un edificio del cliente TELEFONICA.”

    En este sentido, el testigo V. dijo que “preguntado que fuera si sabe que tareas realizaba el actor allí contesta, que era programador y en el año 2018

    paso a trabajar en oficinas del cliente telefónica en la avenida independencia 169,

    desempeñándose como analista programador y analista técnico funcional y que esto lo sabe porque el supervisor técnico del actor era el mismo que el del testigo en el contrato técnico AM “

    Fecha de firma: 24/05/2023

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado por: GABRIEL DE V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Asimismo, el Sr. A. aseveró que “… los tipos de servicios que le brindaba INDRA SI SA a TELEFONICA, eran servicios de consultoría, y telefónica era el cliente de INDRA y que esto lo sabe porque el testigo firmo contrato para trabajar con indra pero trabajaba en las oficinas de telefónica, es decir en el cliente. Preguntado que fuera si sabe donde quedaban ubicadas estas oficinas que menciona, contesta que a la que asistía el testigo quedaban en Cochabamba 2552 de...

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