Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 19 de Abril de 2010, expediente 387/08

Fecha de Resolución19 de Abril de 2010

Año del B. – Poder Judicial de la Nación TS06D 61919 19-04-10

SALA VI

EXPTE. Nº 387/08 JUZGADO Nº 56

AUTOS: “FIORE EDUARDO DANIEL Y OTROS C/ ESSO PETROLERA

ARGENTINA S.R.L. S/DIFERENCIAS DE SALARIOS”

Buenos Aires, de de LA DOCTORA BEATRIZ

  1. FONTANA DIJO:

1.- Contra la sentencia de primera instancia, que rechazó la demanda,

recurre la parte actora a tenor del memorial de fs. 2218/2238, que fue contestado por la contraparte a fs. 2252/2278.

La parte demandada apela la forma en que fueron impuestas las costas del juicio según recurso de fs. 2242/2243, que fue contestado por la parte actora a fs.

2249/2250.

La representación letrada de la parte demandada y la perito contadora apelan los honorarios regulados a su favor por bajos (fs. 2241 y fs. 2214/2216,

respectivamente).

2.- La parte actora se agravia, en primer lugar, porque el sentenciante rechazó su planteo de inconstitucionalidad de los Decretos 1772/91 y 817/92.

Sostiene, en lo que interesa y en síntesis, que el Señor Juez “a quo” no llevó a cabo un análisis adecuado de los argumentos de la demanda, y que sin perjuicio de reconocer el carácter aberrante de esas normas, se limitó a sostener la constitucionalidad de las mismas por la simple remisión a doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. La recurrente afirma que ese argumento deviene insuficiente frente al desarrollo jurisprudencial posterior al que se refiere, y que considera plenamente aplicable al caso en examen.

Analizadas las constancias de autos, adelanto que en este punto considero que el recurso debe tener favorable recepción.

El actor E.D.F. inicia demanda a fs. 151/187 denunciando que ingresó a trabajar para Esso SAPA, actual ESSO Petrolera Argentina SRL, el 17 de enero de 1992, y que lo hizo en forma continua hasta que le fue notificado el despido el 1° de noviembre de 2007, cumpliendo funciones en la categoría de Primer Oficial de Máquinas, encuadrado en el CCT N° 314/75 y actas complementarias suscriptas en los inicios de los noventa, fundamentalmente en el Buque Formosa de la demandada.

El actor I.R. inicia demanda a fs. 273/310 denunciando que ingresó a trabajar para Esso SAPA, actual ESSO Petrolera Argentina SRL el 3 de mayo de 2005, y que lo hizo en forma continua hasta que le fue notificado el despido el 1° de noviembre de 2007, cumpliendo funciones de Primer Oficial de Cubierta, reclamando la aplicación del CCT N° 297/75 y las actas suscriptas a inicios de la década del noventa. Prestó servicios en los buques Formosa y San Lorenzo de la demandada.

El actor V.H.F. inicia demanda a fs. 398/434 denunciando que ingresó a trabajar para Esso SAPA actual ESSO Petrolera Argentina SRL, el 16 de noviembre de 1996, y que lo hizo en forma continua hasta que le fue notificado el despido el 1° de noviembre de 2007, cumpliendo funciones de Primer Oficial de Cubierta, reclamando la aplicación del CCT N° 297/75 y las actas complementarias suscriptas a inicios de los años noventa. Prestó servicios en los buques Formosa y San Lorenzo de la demandada.

El actor R.P.P. inicia demanda a fs. 555/589 denunciando que ingresó a trabajar para Esso SAPA actual ESSO Petrolera Argentina SRL, el 7 de enero de 1993 y que lo hizo en forma continua hasta que le fue notificado el despido el 1° de noviembre de 2007, cumpliendo funciones de Bombero y Engrasador,

encuadrado en los CCT N° 370/71 y 175/75 y las modificaciones posteriores aplicables. Prestó servicios en el Buque Formosa de la demandada.

Finalmente el actor H.A.V. inicia demanda a fs. 704/740

denunciando que ingresó a trabajar para Esso SAPA actual ESSO Petrolera Argentina SRL el 2 de febrero de 1992, y que lo hizo en forma continua hasta que le fue notificado el despido el 1° de noviembre de 2007, cumpliendo funciones de Primer Oficial de Cubierta reclamando la aplicación del CCT N° 297/75 y las actas complementarias suscriptas en los primeros años de la década de 1990. Prestó

servicios en los buques Formosa y San Lorenzo de la demandada.

Denuncian los actores que a partir de la entrada en vigencia de los decretos 1772/91 y 817/92, cuya constitucionalidad cuestionan, la demandada, al amparo del cambio de bandera de los buques que esas normas permitieron, dejó de aplicar la legislación argentina compuesta por las leyes y los convenios colectivos de trabajo que mencionan, como también por la Ley de Contrato de Trabajo, y de esa forma afectó derechos de los actores que consideran irrenunciables. Afirman que esas normas produjeron la suspensión de la vigencia de los convenios colectivos de trabajo aplicables en cada caso, y que de esa forma se llevó a cabo lo que califican de fraude, en tanto se privó a los actores de los beneficios de la legislación y de los convenios colectivos de carácter nacional.

Por otra parte, sostuvieron los accionantes que no se justificó la aplicación del Decreto 1772/91 a sus respectivos contratos, en tanto la demandada no prestó

servicios de fletes a terceros, y los actores cumplieron sus funciones solamente dentro del territorio nacional en tareas propias del proceso productivo de la empleadora: refinación en Campana; distribución a planta de San Lorenzo; y posterior comercialización, es decir que el flete era para el propio beneficio de la demandada.

Por su parte, la demandada en su contestación de demanda insiste en sostener la constitucionalidad tanto del Decreto 1772/91 como de los decretos 2094/93 y 2733/93, mediante los cuáles se prorrogó la vigencia del primero.

Sostienen que la Corte en su actual composición se ha manifestado a favor de sostener las normas dictadas en virtud de la emergencia, y que por otra parte en el precedente “Sallago, A.A. c/Astra CAPSA s/despido”, la Corte Suprema admitió expresamente la constitucionalidad del Decreto 1772/91.

En mi carácter de titular del Juzgado de Primera Instancia N° 79 del Fuero,

tuve ocasión de expedirme respecto del control de constitucionalidad del Decreto 1772/91, al dictar sentencia en los autos “SALDUENDE, H.A. C/SHELL

C.A.P.S.A. S/DESPIDO” (S.D. N° 1681 de octubre de 2003), decisorio que fue luego confirmado por la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo mediante Sentencia definitiva N° 37.477 de mayo de 2004.

Tal como lo manifesté en esa oportunidad, considero que corresponde hacer lugar al planteo de los actores en tanto pretenden que se declare la inconstitucionalidad del Decreto 1772/91.

En ese sentido, creo importante recordar que el precedente en el que se expidió la Corte Suprema y al que se refiere la parte demandada es del año 1996 y alude a hechos ocurridos antes de esa fecha.

En el caso en examen, se pretende sostener la constitucionalidad y la vigencia de ese decreto respecto de contratos que se mantuvieron vigentes hasta el mes de noviembre del año 2007, y en todo caso hasta que la demandada volvió a adoptar la bandera nacional el 26 y el 31 de julio de 2006 (conf. informativa de fs.

1400).

De esa forma, queda en evidencia, en mi opinión, que no se cumple en este caso con el requisito de plazo temporal y limitado al periodo necesario para que desaparezcan las causas que tornaron necesaria la medida, el cuál resulta exigible para la valoración de la emergencia según doctrina reiterada del Alto Tribunal.

Más aún, tal como lo señalé al dictar sentencia en el precedente “Salduende”

antes mencionado, al adoptarse el Decreto 2733/93, el Poder Ejecutivo reconoció

que no estaban ya vigentes las circunstancias que habían supuestamente justificado el dictado del Decreto 1772/91.

En efecto, en los considerandos del acto administrativo en cuestión, se afirmó

que “…la medida de excepción, que fue el Decreto N° 1772/91, posibilitó superar la difícil coyuntura que significaba la casi imposibilidad de competir a nuestra marina mercante, con los consecuentes sobre costos que ello traía a nuestra economía.-

…Que la medida adoptada por el Poder Ejecutivo Nacional …trajo la solución deseada y permitió a la República Argentina, a través de fletes más bajos, mejorar la competitividad de las exportaciones argentinas que se hallaban jaqueadas por el alto costo de los fletes de su flota.”-

Es decir que el Poder Ejecutivo reconoció que al 29 de diciembre de 1993,

fecha de adopción del Decreto N° 2733/93, la situación que había dado lugar a la medida de excepción ya había sido superada.

Por ello, la razón para haber dispuesto una nueva prórroga del Decreto 1772/91, vencido ya el nuevo plazo otorgado por el Dec. 2094/93, solamente puede encontrarse en la necesidad del gobierno del momento de contar con más plazo para cumplir con la obligación autoimpuesta de elevar al Congreso de la Nación un proyecto de ley a fin de proveer un nuevo marco normativo para buques y artefactos navales.

Pero lo cierto es que esa obligación, asumida en 1991 por medio del Decreto 1772/91, prorrogada por cuatro meses a través del Decreto 2094/93, y nuevamente USO OFICIAL

prorrogada por medio del Decreto 2733/93, no fue cumplida, manteniéndose en vigencia sin un plazo cierto, un sistema que viola los derechos laborales y las garantías que el art. 14 bis de la Constitución Nacional provee a los trabajadores.

Por ello, considero aplicable al caso en examen lo sostenido en el precedente “Salduende”, mencionado más arriba, en tanto “…el 29 de diciembre de 1993 ya no existía una “situación de emergencia que imponga al Estado el deber de amparar los intereses vitales de la comunidad” y no puede soslayarse que la pretensión de prorrogar sine die la norma de excepción bajo la excusa de un proyecto de ley que no se ha adoptado,” cuando los despidos que dieron lugar a estos actuados ocurrieron más de diez años después de aquél momento, constituye un argumento que permite apartarse del precedente “S.”, ello sin perjuicio de aclarar que personalmente comparto los fundamentos de quienes conformaron la minoría del Alto Tribunal que votó en disidencia.

Por ello, en el caso en examen, y aún teniendo en cuenta lo sostenido por la mayoría de la Corte en el fallo mencionado y citado...

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