Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 9 de Mayo de 2023, expediente CAF 025204/2018/CA002

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA II

Buenos Aires, 9 de mayo de 2023- MA

VISTAS estas actuaciones 25204/2018 caratuladas “F., M.A. c/ E.N.

– Mº de Seguridad – P.F.A. s/personal militar y civil de las FF.AA. y de Seg”; y,

CONSIDERANDO:

  1. Que, mediante el auto de fecha 14/02/2023 el Sr. juez de primera instancia intimó a la parte demandada a abonar la suma aprobada en concepto de capital e intereses, bajo apercibimiento de ejecución.

  2. Que, contra esa decisión, el 16/02/2023 la demandada interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio.

    Corrido que fuera el pertinente traslado, su contraria lo contestó en fecha 21/03/2023.

  3. Que el día 31/03/2023 el Sr. magistrado de la instancia de origen desestimó la revocatoria articulada y, en igual acto procesal, concedió la apelación deducida de manera subsidiaria.

  4. Que, en la citada presentación recursiva, la accionada expuso que,

    si bien había cumplido con la reserva presupuestaria para el ejercicio financiero correspondiente al año 2022 a fin de proceder al pago de dicho capital, sin embargo los créditos asignados para atender los gastos relacionados con las sentencias judiciales firmes fueron ejecutados en su totalidad por los que las sentencias pendientes de pago serán canceladas en el transcurso del presente ejercicio financiero.

    Asimismo, destacó que siendo el demandado en autos el Estado Nacional (Ministerio de Seguridad, Policía Federal Argentina), resultaba de aplicación el trámite previsto por el art. 22 de la ley 23.982.

    En tal sentido realizó manifestaciones respecto al tramite en cuestión,

    como así también, el desarrollo administrativo para dar cumplimiento al pago de las sumas adeudadas al actor y lo resuelto por la C.S.J.N., en el fallo “Curti”

    Fecha de firma: 09/05/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Por último señaló que el art. 68 de la ley 26.895 confiere al Estado Nacional la prerrogativa de diferir por única vez el pago de la condena en el supuesto de que se agote la partida presupuestaria correspondiente al ejercicio en el que se encontraba prevista su cancelación, por lo que en atención a los argumentos expuestos y teniendo en cuenta el criterio sentado en el fallo “C., solicitó se deje sin efecto la intimación cursada y se conceda el diferimiento de pago por única vez conferido al Estado Nacional.

  5. Que a fin de lograr un mejor abordaje del estudio de la cuestión,

    deben precisarse las normas aplicables: esto es, el artículo 22 de la ley 23.982,

    el artículo 20 -segunda parte- de la ley 24.624 y el artículo 68 de la ley 26.895 -

    modificatorio del artículo 132 de la ley 11.672-.

    Así pues, la ley 23.982 (“Ley de Consolidación”), sancionada con la finalidad de establecer la forma de pago de toda obligación a cargo del Estado Nacional, en su artículo 22 prevé que: “[a] partir de la entrada en vigencia de la presente ley, el Poder Ejecutivo Nacional deberá comunicar al Congreso de la Nación todos los reconocimientos administrativos o judiciales firmes de obligaciones de causa o título posterior al 1º de abril de 1991 que carezcan de créditos presupuestarios para su cancelación en la ley de presupuesto del año siguiente al del reconocimiento. El acreedor estará legitimado para solicitar la ejecución judicial de su crédito a partir de la clausura del período de sesiones ordinarias del Congreso de la Nación en el que debería haberse tratado la ley de presupuesto que contuviese el crédito presupuestario respectivo.”.

    A su turno el artículo 20 -segunda parte- de la ley 24.624 establece que:

    [e]n el caso que el presupuesto correspondiente al ejercicio financiero en que la condena deba ser atendida carezca de crédito presupuestario suficiente para satisfacerla, el Poder Ejecutivo Nacional deberá efectuar las previsiones necesarias a fin de su inclusión en el del ejercicio siguiente, a cuyo fin la Secretaria de Hacienda del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos deberá tomar conocimiento fehaciente de la condena antes del día treinta y uno (31) de agosto del año correspondiente al envío del proyecto. Los recursos asignados por el Congreso Nacional se afectarán al cumplimiento de las condenas siguiendo un estricto orden de antigüedad conforme la fecha de notificación judicial y hasta su agotamiento, atendiéndose el remanente con los recursos que se asignen en el siguiente ejercicio fiscal.

    .

    Fecha de firma: 09/05/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

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