Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 3 de Mayo de 2021, expediente CIV 069878/2019/CA001

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2021
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

69878/2019

FINCAS DE SAN VICENTE ALL SPORTS SA c/ VAZQUEZ DE

NOVOA, C.F. s/PREPARACION DE LA VIA

EJECUTIVA

Buenos Aires, 03 de mayo de 2021.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. El letrado apoderado de la parte ejecutante, Dr. R.M., interpuso con fecha 10 de febrero de 2021 recurso de apelación contra la decisión del día 3 de febrero de 2021 que declaró

    operada de oficio la caducidad de la instancia en las presentes actuaciones con costas. El memorial se agregó el 22 de marzo del corriente año.

  2. Ahora bien, conforme se desprende de las constancias del sistema informático, la presente ejecución ha sido promovida por la suma de $253.357,45 en concepto de capital por la ejecución de los instrumentos de reconocimiento de deuda y convenio de pago señalados en el escrito liminar (ver).

    Al ser ello así, se advierte que dicha suma no alcanza el mínimo exigido por el art. 242 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación que al momento de articular el recurso de fecha 10 de febrero de 2021 ascendía a $300.000 (según acordada 41/2019 de la C.S.J.N. en la inteligencia expuesta por esta sala en “Acosta, E.G.c.C.. de propietarios V.G. s. daños y perjuicios”, expte. n° 25.240/2009 del 16 de febrero de 2010, y en los autos “A.M.S.C.S.c.S.R.J. y otros s. daños y perjuicios”, expte. n°101977/2011 del 22 de diciembre de 2015).

    Fecha de firma: 03/05/2021

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

  3. No obstante ello, corresponde señalar que si se siguiera otra línea de abordaje el recurso interpuesto no tendría favorable acogida.

    Ello es así porque el apelante se agravia invocando que la decisión fue poco contemplativa de la realidad (restricciones impuestas por la pandemia), y que la actividad que se requería –es decir, diligenciar el mandamiento de intimación de pago librado por el juzgado el 13 de febrero de 2020 y retirado el 20 de febrero de ese mismo año, siendo esta última fecha la aludida como último acto impulsorio no cuestionada por el apelante- no podía ser llevada a cabo, por ser una actividad física sometida a riesgo de contagio. Pero ninguna de las circunstancias apuntadas pueden autorizar la falta de impulso y justificar así la inactividad que se observa por parte del interesado, el que debió efectuar los requerimientos necesarios para posibilitar el avance del trámite y demostrar de este modo un interés subsistente y suficiente para...

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