Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 20 de Marzo de 2023, expediente CNT 049887/2015/CA001

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación SENT.DEF. EXPTE. Nº: 49.887/2015/CA1 (56.022)

JUZGADO Nº: 50 SALA X

AUTOS: “FILSTI, C.D. c/ TELECENTRO S.A. y OTROS

s/ DESPIDO”

Buenos Aires.

  1. ) Vienen estos autos a la alzada con motivo del recurso que contra la sentencia dictada en el primera instancia interpuso la codemandada Telecentro S.A., con réplica del actor. A su vez, el perito contador apela por bajos los emolumentos que le fueron asignados y la codemandada apela por altos los honorarios regulados en autos.

  2. ) El magistrado que me ha precedido consideró demostrada la existencia de un vínculo laboral entre Telecentro S.A. y el actor, bajo la intermediación fraudulenta del restante codemandado F.L.P. en los términos del art. 29, primer párrafo de la LCT. La apelante se agravia de la decisión pero anticipo que el contenido del recurso no posibilita revertir la solución adoptada en el pronunciamiento anterior.

    Me explico. A fin de clarificar la cuestión suscitada creo oportuno señalar de no fue materia de debate en la contienda la existencia de una contratación entre la coaccionada Telecentro S.A. y la sociedad integrada por el codemandado P. (“M.G.G. y P.F.L.S.”), por medio de la cual, la primera contrató los servicios de instalación de conexiones domiciliarias derivadas de la red de circuito cerrado de los servicios de televisión por cable, telefonía e internet, comercializados por dicha coaccionada (ver transcripción del “Contrato de instalaciones domiciliarias” efectuada en el peritaje contable a fs. 255, en particular cláusula primera apartado 1.1). Asimismo cabe tener en cuenta que de los términos de dicha contratación surge estipulado que los Fecha de firma: 20/03/2023

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    materiales para la instalación

    serían provistos por Telecentro S.A. (ver cláusula segunda).

    Es menester considerar además, que el propio codemandado P., al contestar la presente acción, reconoció la prestación de servicios del actor en labores atinentes al cumplimiento de los servicios contratados por Telecentro S.A., aunque –

    según lo adujo el litigante- por requerimiento de la primera, dicho codemandado debía figurar como “empleador” del aquí accionante (ver escrito de responde a fs. 17vta/18).

    En tal contexto, cabe tener en cuenta que –tal como se expresó en el fallo anterior- el testimonio brindado por el deponente F. –traído a juicio por el actor-

    efectuó un relato debidamente circunstanciado y con debida razón de sus dichos (art.

    90 L.O.) acerca del desempeño laboral del accionante en beneficio de Telecentro S.A.,

    al tratarse de un compañero de trabajo del actor en la época que aquí se trata (fs.

    203/204).

    Destaco en ese sentido que de dicho testimonio se desprende que el testigo se desempeñó como “técnico” y luego como “encargado” de hacer la entrega al actor y a los demás técnicos, de las “ordenes de trabajo y los materiales para que realicen las instalaciones y servicios domiciliarios, de Internet y Cable,

    para Telecentro”. A su vez, cabe considerar que el deponente refirió que “al actor le pagaban por sus tareas, la demandada Telecentro a través de P.F.L. y que “lo sabe el dicente porque trabajaba ahí que era una oficina u obrador donde les entregaban los materiales para salir a trabajar, y ha ido con P. a Telecentro SA, a retirar los pagos quincenales por los trabajos que hacían los técnicos”. También surge de dicha declaración que “las órdenes de trabajo las daba por mail, Telecentro, hacia los técnicos, y este mail, iba a la empresa de P. y al dicente” (fs. 203/204).

    Sobre el elemento de prueba precitado, recuerdo que la jurisprudencia tiene dicho que la máxima “testigo único testigo nulo” ha quedado superada por la evolución del derecho procesal, pues la exclusión de su valor probatorio no tiene ningún fundamento, dado que si bien no existe la garantía que supone la concordancia entre las declaraciones de varios testigos, ella puede compensarse Fecha de firma: 20/03/2023

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación con el análisis de las circunstancias de cada caso concreto que los sentenciantes efectúen de acuerdo con el art. 386 CPCCN.

    La circunstancia de tener juicio pendiente el testigo con los aquí

    demandados no invalida "per se" su testimonio ni lleva, por ese sólo motivo, a dudar de la veracidad de su declaración cuando –lo reitero- resulta debidamente circunstanciada y con razón de sus dichos sobre los hechos relatados y no se contradice –en general- con el relato formulado al demandar (art. 90 L.O) y no ha sido desvirtuada mediante elementos de juicio válidos (art. 386 del CPCCN).

    N. en ese sentido, que el relato fáctico efectuado al inicio no resulta inconsistente –en lo sustancial- con los dichos del deponente. Ello es así, a poco que se aprecie que –a diferencia de lo aducido por la recurrente- de dicho relato, sí se desprende que el actor cumplió labores como “técnico”, además de las desempañadas como “encargado” y/o “supervisor” (entre ellas, en la instalación,

    preparación, mantenimiento, colocación y retiro de equipos en los abonados de Telecentro S.A., entre otras que menciona) y que –esto es lo determinante- todas ellas se vinculaban con los servicios contratados por Telecentro S.A. (ver escrito de demanda a fs. 6vta./8 y fs. 10).

    No empece a lo expuesto, la circunstancia a la que alude la apelante en el sentido que del testimonio del deponente Cejas (traído a juicio por la demandada) se desprende que el testigo no conoce al actor. Así lo entiendo porque,

    si bien el deponente refirió haberse desempeñado para la codemandada Telecentro S.A. como “encargado de un área dentro del departamento de instalaciones domiciliarias (…) del servicio de cable, internet y telefonía” que proveía dicha empresa y dijo conocer al codemandado P. como “la persona encargada de una empresa que brindada servicios de instalaciones a la codemandada Telecentro S.A.” (fs. 207/209). Cabe tener en cuenta que el testigo no pudo precisar mínimamente –ni siquiera el año- la época en la que dicho coaccionado habría brindado esos “servicios” a la demandada. Y tampoco lo hizo...

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