Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL, 22 de Septiembre de 2023, expediente FRO 001112/2020/CA001

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B

Prev/Def Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente Nro. FRO

1112/2020, caratulado “FILIBERTI, M.O. c/ ANSES s REAJUSTES VARIOS” (Originario del Juzgado Federal Nro. 2 de la ciudad de Rosario).

Vinieron los autos a esta alzada a fin de resolver el recurso de apelación y conjunta nulidad interpuesto por la demandada contra la sentencia de primera instancia, que ordenó a la ANSES pagar el haber recalculado y diferencias retroactivas e impuso las costas por su orden.

Concedido en modo libre, se elevaron los autos y por sorteo informático quedaron radicados en la Sala “B”, donde la apelante expresó sus agravios.

Corrido el traslado correspondiente, la parte actora solicitó

se declare desierto el recurso, ya que –entiende- no constituye una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que se consideran equivocadas conforme lo exige el CPrCCN. Subsidiariamente, contesta los agravios de la accionada.

Luego pasaron los autos al acuerdo, quedando los presentes en estado de ser resueltos.

Y considerando que:

  1. ) La demandada se quejó de la aplicación del ISBIC para la actualización de las remuneraciones de la actora, solicitando que lo disponga conforme al índice combinado dispuesto en la Ley Nº 27.260, en el Decreto Nº 807/16, y en la Resolución de la Secretaria de Seguridad Social Nº 6/16 – RIPTE. Asimismo, sostuvo que conforme la fecha de adquisición del beneficio se debe aplicar lo dispuesto en la ley 27426.

    En relación al tratamiento de la Prestación Básica Universal, cuestionó la aplicación del precedente "Q." de la CSJN,

    atento la fecha de adquisición del derecho de la actora.

    Fecha de firma: 22/09/2023

    Firmado por: E.V., Juez de Cámara Firmado por: S.M.A.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.E.T., SECRETARIA

    Finalmente, se quejó de la aplicación del precedente de la C.S.J.N. “Makler, S.” para el cómputo de los servicios autónomos.

    Reiteró la reserva del Caso Federal.

  2. ) Ingresando al estudio el pedido de la parte actora, éste no habrá de prosperar en tanto el escrito de expresión de agravios de la demandada cumple con las exigencias del artículo 265 CPrCCN.

  3. ) En cuanto al modo en que deberán actualizarse las remuneraciones, se advierte que la ley aplicable al beneficio es la 27.426

    (que modificó el art. 2 de la 26.417), ello así atento a que en la Resolución nro. 2-E-2018 reglamentaria se dispuso: “Apruébanse los índices de actualización de las remuneraciones mensuales percibidas por los trabajadores en relación de dependencia, que cesen desde el 28 de febrero de 2018 o soliciten su beneficio desde el 1° de marzo de 2018” (el subrayado es nuestro).

    Respecto al índice aplicable, en el art. 3ro. de la ley 27.426

    se establece que "A fin de practicar la actualización de las remuneraciones a las que se refiere el artículo 24, inciso a) y las mencionadas en el artículo 97 de la ley 24.241 y sus modificaciones, se aplicará un índice combinado entre el previsto en el inciso b) del apartado I del artículo de la ley 27.260 y su modificatorio y el índice establecido por la Remuneración Promedio de los Trabajadores Estables.".

    En consecuencia, corresponde revocar lo ordenado por la sentencia de primera instancia en este punto y disponer que las remuneraciones tomadas para el cálculo del haber inicial se actualicen conforme el índice establecido en el artículo ut-supra mencionado.

  4. ) Ahora bien, en cuanto al planteo formulado por la demandada acerca del...

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