Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 5 de Marzo de 2009, expediente 37.249/2008

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2009

Poder Judicial de la Nación PODER JUDICIAL DE LA NACION

Juz. 20 S.. 39 cil 037249/2008

ASOCIACION FRANCESA FILANTROPICA Y DE BENEFICENCIA S/

CONCURSO RPEVENTIVO S/ INCIDENTE DE REVISION (HOSPITAL

DE PEDIATRIA P. GARRAHAN)

Buenos Aires, 5 de marzo de 2009.

Y VISTOS:

  1. ) Apeló la incidentista Hospital de Pediatría -Servicio de Atención Médica para la Comunidad- Profesor Dr. J.P.G. la USO OFICIAL

    sentencia de fs. 21/22, que desestimó la presente revisión respecto a la porción de su insinuación declarada inadmisible en oportunidad de dictarse el pronunciamiento del art. 36, LCQ.-

    Para así decidir, el magistrado concursal consideró que no cabía verificar las facturas reclamadas en el entendimiento de que se encontraban prescriptas en los términos del art. 847, inc.1°, Cód. de Comercio, por haber transcurrido más de cuatro (4) años desde su aceptación por parte de la convocataria.-

    Los fundamentos de la apelación obran desarrollados a fs. 26/28

    y, fueron contestados por la sindicatura a fs. 34.-

    Se agravió la recurrente sosteniendo que la relación suscitada con la concursada no sería de carácter comercial pues su requisitoria, según dijo,

    se centraría en la falta de pago de prestaciones médico-asistenciales brindadas a los afiliados de su contraria, por lo que la prescripción debió encuadrarse al amparo del plazo decenal del art. 4.023, Cód. Civil. Añadió que, aún de conceptualizarse la cuestión bajo la normativa comercial, la solución aplicable sería la del art. 846, Cód. de Comercio. Con base en todo ello, refirió que no se operó la prescripción de las facturas anteriores al mes de febrero de 2.002.-

  2. ) L., es del caso destacar que en autos se persigue el reconocimiento de una acreencia con causa en el cobro de prestaciones médicas efectuadas en el establecimiento público de la incidentista. Desde tal perspectiva, apúntase que esta última es una persona jurídica de derecho público que si bien puede realizar actos de comercio, por su esencia, no persigue fines de lucro privado sino objetivos de beneficio general, extremo que resulta dirimente para no atribuirle calidad de comerciante.-

    Asimismo, similar consideración cabe efectuar respecto de la concursada, ya que, por su carácter de asociación civil, persigue también un objeto de bien común para sus asociados, sin ningún sin propósito de lucro.-

    Ahora, si bien estas dos (2) circunstancias permiten excluir la esfera de actuación de las partes del ámbito de aplicación del art. 7, Cód. de...

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