Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 31 de Agosto de 2023, expediente CNT 019232/2018/CA001

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA X

SENT. DEF. EXPTE. Nº: 19.232/2018/CA1 (60060)

JUZGADO Nº: 13 SALA X

AUTOS: “FIGUEROA, W.N. c/ AGEA S.A. s/ DESPIDO”

Buenos Aires,

El Dr. GREGORIO CORACH dijo:

  1. Vienen las presentes actuaciones a conocimiento de esta alzada a propósito de los agravios que contra la sentencia de primera instancia interponen ambas partes, mereciendo réplica de la contraria los deducidos por el accionante. Asimismo, son objeto de cuestionamiento los honorarios regulados.

    Por razones de orden estrictamente metodológico, trataré los agravios en el orden que sigue.

  2. Se queja la demandada porque la sentenciante de grado concluyó que las partes estuvieron unidas por un contrato de trabajo por tiempo indeterminado.

    La queja en este sentido esgrimida no puede ser de recibo por cuanto coincido con la Sra. Jueza a quo en que la accionada no ha logrado demostrar la eventualidad de las tareas desempeñadas por el accionante.

    Estimo oportuno recordar que tanto la ley de contrato de trabajo como la ley 24.013 privilegian la contratación por tiempo indeterminado (conf.

    art. 90 L.C.T. y art. 27 de la L.E.). O., en ese sentido, que la celebración de contratos “eventuales” está contemplada como excepción para supuestos que determina la propia normativa legal: necesidades extraordinarias y/o transitorias de la empresa (conf. art. 99 de la LCT, 68 a 74 ley 24.013 y legislación concordante). En efecto, por tratarse dicha modalidad de contratación una excepción al principio general de “indeterminación” del plazo, sólo puede Fecha de firma: 31/08/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    considerarse válida en aquellos supuestos en que los requisitos exigidos por las normas que rigen la materia surjan fehacientemente acreditados.

    En casos como el que se plantea en estos autos, resulta determinante dilucidar si se advierte fehacientemente demostrado que las tareas cumplimentadas por el demandante, configuraban labores extraordinarias y transitorias que habilitaran la contratación en los términos alegados por la empleadora, pues la exigencia expresa contenida en el art. 99 de la LCT, impone su configuración a través de datos objetivos, tales como documentación, libros y registros de comercio de la empresa, quedando a cargo de quien invoca la naturaleza eventual, la prueba de la misma.

    Ahora bien, la demandada expuso en su responde así como en los contratos acompañados a fs. 34/58 que la contratación de F. respondió a un “incremento transitorio de la producción” y, más allá de lo genérico que resulta dicha afirmación, lo cierto es que dicho extremo no fue acreditado en la lid.

    En efecto, el testimonio invocado por la recurrente (Di Rosa, fs.

    183) no forma convicción sobre tal extremo.

    Así lo sostengo por cuanto, si bien este testigo se refirió a las características de la tarea que dijo efectuaba el actor, el mismo es dependiente de la accionada, y sus dichos resultan imprecisos pues expuso que el actor era convocado “cuando había tareas extraordinarias los días sábados y domingos sin dar ninguna otra precisión al respecto más que “que el mayor tiraje de diario es los viernes y sábados”.

    Por lo demás, esta versión relativa al supuesto mayor tiraje de los viernes y sábados, no solo es imprecisa y no fue avalada por ningún otro medio de prueba sino que, además, resulta novedosa pues no fue sometida al conocimiento de la jueza de origen, circunstancia que impide su análisis por este Tribunal revisor (conf. art. 277 CPCCN).

    Fecha de firma: 31/08/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    Si bien lo expuesto resulta, en mi opinión, suficiente para desestimar el tramo de la queja en estudio, solo a mayor abundamiento cabe destacar que no resulta razonable en el caso considerar que la supuesta mayor tirada, permanente, de todos los fines de semana, constituiría una exigencia extraordinaria y transitoria de la empresa que tornase necesario acudir a la modalidad eventual pretendida para cumplir en forma temporaria servicios determinados de antemano, ni que no sería posible prever un plazo cierto para la finalización del contrato, por lo que tampoco se encuentran cumplidos los recaudos del art. 99 de la LCT antes citado.

    Finalmente he de señalar que el testimonio de Di Rosa en cuanto a los aspectos referidos se encuentra en pugna con los brindados por O.,

    Y. y F. que poseen plena entidad suasoria (conf. arts. 90 L.O.- y 386

    CPCCN) sin que esta se vea enervada por el hecho de tener -los dos primeros-

    juicio pendiente contra la demandada pues dicha circunstancia por sí carece de entidad suficiente para desvirtuar sus dichos sino que simplemente obliga a juzgarlos al examinarlos con especial prudencia y conforme lo reglado en el art.

    386 del CPCCN. En este sentido debe tenerse en cuenta que los sucesos laborales se dan en una comunidad de trabajo y por eso quienes participan de ellas son los que pueden aportar datos al respecto.

    Ello así, y no obrando en la causa otro elemento que avale la versión de la accionada, cabe concluir que no se demostró la eventualidad alegada.

    En tales condiciones, opino que las constancias de la causa –valoradas a la luz de la sana crítica- dan cuenta que el actor se desempeñó en el marco de un contrato de trabajo por tiempo indeterminado por lo que coincido con la sentenciante que me precede en cuanto en tal sentido decide y considera ajustado a derecho el despido en que se colocó el trabajador ante la negativa de la empleadora a su reconocimiento (conf. arts. 242 y 246 LCT).

  3. La crítica vertida por la accionada contra la condena decretada en concepto de “vacaciones no gozadas año 2017/2018” tampoco Fecha de firma: 31/08/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

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    tendrá favorable acogida por cuanto rige al respecto lo dispuesto por los arts.

    154 y 156 de la LCT.

  4. La parte actora objeta el salario ponderado en grado y solicita se contemple el que surge del recibo de haberes de “Ferreyra”,

    acompañado a fs. 285 (foliatura digital). En tal marco se queja –en lo sustancial-

    del rechazo de los puntos de pericia contable que indica y peticiona se cite al mencionado a efectuar el reconocimiento de los recibos a los que alude.

    La crítica en tal sentido esgrimida no será admitida a poco que se observe que mediante el auto de providencia de pruebas (fs. 131/132) se desestimaron los puntos de pericia a los que alude la recurrente, en tanto que por resolución dictada el 29/03/21 se amplió dicha desestimación al punto “e” de los ofrecidos por la actora a fs. 6, mientras que el 19/11/21 se rechazó el pedido de ampliación del testimonio del testigo F., resoluciones que no fueron cuestionadas por la actora por la vía procesal idónea ni, por tanto, ningún recurso se concedió al respecto, por lo que arriban firmes a esta alzada.

    A lo expuesto se agrega que los recibos de los que el accionante pretende valerse –más allá del aporte que pudieran brindar al esclarecimiento del litigio- no fueron incorporados a la causa en las oportunidades que la ley ritual dispone, esto es: al demandar o dentro de los tres días de notificado del traslado de la contestación de demanda (conf. art. 71 de la L.O.), salvo caso de reconvención que no se da en la especie, lo cual me exime de su análisis.

    Lo expuesto sella la suerte adversa de la pretensión en estudio así

    como de las reiteradas presentaciones efectuadas por la parte actora ante esta instancia revisora.

    Si bien lo expuesto luce en mi opinión suficiente para desestimar la queja vertida al respecto, solo a mayor abundamiento he de señalar que el planteo igualmente no podría prosperar desde de que, según la documental que el actor pretende se valore a los fines de establecer su salario, surge que F. ostentaba una categoría y una antigüedad distinta a las suyas.

    Fecha de firma: 31/08/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    Del mismo modo considero necesario señalar, en cuanto a o manifestado por la parte actora en su recurso en torno a la supuesta imposibilidad de formular preguntas a los testigos (especialmente en referencia a F.) que no solo ello resulta inexacto y contrario a lo que ocurre en las audiencias que se celebran en el Fuero sino que, además el art. 91 de la L.O.

    expresamente dispone que “los testigos serán libremente interrogados por el tribunal,...

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