Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 30 de Diciembre de 2009, expediente 8.522/2008

Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2009

Poder Judicial de la Nación -1-

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 8.522/2008

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 72064 SALA

V. AUTOS: “FIGUEROA,

N.V. C/ CONSORCIO DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO

PACHECO DE MELO 2666 S/ DESPIDO” (JUZGADO Nº 35)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 30 días del mes de diciembre de 2009, se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y LA DOCTORA M.C.G.M. dijo:

I) La sentencia definitiva de fs. 464/72 recibe apelación de la demandada a tenor del memorial obrante a fs. 475/80 y de la perito contadora a fs. 482, esta última por entender reducidos sus emolumentos. La parte actora contesta agravios a fs. 487/92.

II) La primera de las varias objeciones que plantea la accionada, es que el sentenciante a quo haya considerado que del intercambio telegráfico habido entre las partes no surgiría negada la deuda de aportes por el período 1984-1991 por lo que habría una expresa admisión de que, si bien durante todo ese período se descontaron los aportes, éstos no fueron ingresados al sistema de la seguridad social. Señala que en ningún momento se admitió la retención de aportes y su falta de ingreso al sistema previsional, antes al contrario se negó expresamente mediante carta documento tal extremo por falso y malicioso en todos sus términos desconociéndose los motivos por los cuales ANSES no tiene registrados los depósitos de aportes y contribuciones correspondientes al actor en la época en que los trabajadores no tenían CUIL; expresa que igualmente se puso a disposición del accionante la certificación de servicios, e indica que a fs. 297 la A.F.I.P. informa que hay aportes desde el año 1994 en adelante y que los anteriores deben solicitarse a la A.N.S.E.S., extremo no observado por el demandante.

Considera a todo evento la apelante que, aun de considerarse acreditada la retención y falta de ingreso de aportes y contribuciones por el período 1984-1991, ello no revestía entidad ni gravedad suficiente como para configurar injuria que impidiera la prosecución del vínculo laboral, y que además ya habían transcurrido más de diez años sin que hubiera existido reclamo alguno por lo que se trataría de una deuda prescripta.

Afirma que el accionar del aquí reclamante fue claramente violatorio del principio de buena fe (arts. 62 y 63 de la L.C.T.) y del de preservación del vínculo (art. 10 del citado cuerpo normativo), ya que incluso de ser cierta la deuda que reclamaba en concepto de aportes y contribuciones por el período indicado, hubiese podido seguir trabajando a órdenes del consorcio, iniciar su trámite jubilatorio y en todo caso denegado el beneficio intimar a la accionada, pero optó por intimarla invocando falsamente la falta de ingreso de aportes que obstaría su acceso al beneficio jubilatorio, y se colocó en situación de despido para iniciar llamativamente en forma inmediata tanto el trámite para acceder a su jubilación como la presente acción por despido.

Poder Judicial de la Nación -2-

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 8.522/2008

Veamos. El Sr. F. intimó a la demandada conforme CD

843000441 del 4 de mayo de 2007 (v. fs. 98) y en lo que al agravio planteado interesa en los siguientes términos: "Así también, habiendo efectuado la consulta histórica pertinente respecto del sistema integrado de jubilaciones y pensiones por ante la A.N.Se.S. (U.D.A.

I. Pacífico) en fecha 24/04/2007, y no obrando constancia en la base de datos de dicho organismo de que se me hayan efectuado los aportes y contribuciones patronales correspondientes al régimen de la seguridad social en el período comprendido por los años 1984 a 1991, ambos inclusive, sumas que oportunamente se retuvieron de mis haberes mensuales, intímole 48 horas acredite documental y fehacientemente haber dado cabal cumplimiento a dichas obligaciones a su cargo haciendo expresa reserva de derechos al respecto y bajo el apercibimiento de accionar legalmente de conformidad con lo establecido por el art. 132 bis de la L.C.T....".

La demandada, con el envío de la CD 846239765 del 8 de mayo de 2007

(fs. 99/100), responde a esa puntual intimación del actor del siguiente modo:

"Desconozco los motivos por los cuales el ANSES, no tiene registrados los depósitos de aportes y contribuciones de la seguridad social en la época que los trabajadores no tenían C.U.I.L.".

El aquí trabajador entonces remite la CD 84388499 4 del 23 de mayo de 2007 respondiendo lo siguiente: "...rechazo por improcedente su respuesta respecto a la falta de ingreso de los aportes y contribuciones correspondientes al régimen de la seguridad social toda vez que el suscripto no persigue que Ud. conozca las razones en virtud de las cuales la A.N.Se.S no posee registros de los mencionados aportes y contribuciones en la época denunciada, sino que, a la que se la ha intimado Y QUE

EXPRESAMENTE SE REITERA Y RATIFICA, ha sido a que Ud. acredite documentalmente haber hecho ingreso de las retenciones salariales que oportunamente se me efectuaron por los períodos y conceptos antes expresados. No obstante ello, y para el caso en que se haya acogido a moratoria alguna o régimen de pagos a plazos, respecto de los períodos atrasados y que figuran como no ingresados intimo plazo 48 horas acredite documentalmente dicha eventual circunstancia haciéndoseme entrega de copia de los comprobantes de pagos que deberían obrar en su poder bajo apercibimiento de considerar su silencio, negativa o respuesta evasiva como gravemente injuriante y haciendo reserva de considerarme despedido por su exclusiva culpa, como así también,

de lo normado por el art. 132 bis de la L.C.T., como de accionar legalmente. Asimismo,

comunícole que procederé a efectuar las denuncias pertinentes por ante la autoridad de aplicación" (fs. 97).

Finalmente, la accionada responde mediante CD 84406079 5 del 29 de mayo de 2007 (fs. 96) afirmando que: "...en momento alguno se le respondió que el consorcio no había ingresado los aportes y contribuciones de la seguridad social. En razón de ello se reitera en un todo nuestros despachos anteriores. Demás...

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