Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - Sala I, 16 de Marzo de 2016, expediente FSM 011114378/2003/CA001

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2016
EmisorSala I

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I Causa N° FSM 11114378/2003/CA1, Orden Nº

13.240 “F.V., CLAUDIO c/

ESTADO NACIONAL - POLICIA FEDERAL ARGENTINA Y OTRO s/DAÑOS VARIOS” –

Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo N° 1 de San Martín, Secretaria Nº 1 - CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N° I - SENTENCIA En San Martín, a los 16 días del mes de marzo de dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo los señores Jueces de la Sala I de la Cámara Federal de San Martín, a fin de pronunciarse en los autos caratulados “F.V., CLAUDIO c/ ESTADO NACIONAL - POLICÍA FEDERAL ARGENTINA Y OTRO s/ DAÑOS VARIOS” de conformidad al orden de sorteo, La Dra. L.B.S. dijo:

  1. El Sr. juez de primera instancia en su pronunciamiento de Fs. 477/486 rechazó la excepción de prescripción planteada por la codemandada Expreso General Sarmiento S.A. y su citada en garantía. Con costas a los allí vencidos.

    Asimismo, no hizo lugar a la demanda interpuesta por C.F.V. contra la empresa Expreso General Sarmiento S.A., su citada en garantía Protección Mutual de Seguros de Transporte Público de Pasajeros y el Estado Nacional – Policía Federal Argentina. Por último, impuso las costas a la parte actora vencida (Art. 68 y Cc., CPCC).

    Para así resolver, consideró que de las pruebas colectadas en autos surge que si bien el actor se encontraba –como pasajero- a bordo del interno 59 de la línea 176 de la empresa Expreso General Sarmiento S.A. -el día 1° de febrero de 2002, aproximadamente a las 18 Hs.-, dicha circunstancia no Fecha de firma: 16/03/2016 Firmado por: C.E.C., PROSECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: L.B.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.M.R., JUEZ DE CAMARA #11673040#148809181#20160317094945968 ha sido suficiente para atribuirle responsabilidad a la entidad por los daños sufridos por el accionante en ocasión del transporte, ya que éstos fueron consecuencia de los disparos realizados por malhechores, habiéndose verificado por parte del conductor del colectivo, la realización de aquellos actos propios para la preservación de la seguridad de los pasajeros. Por lo tanto, consideró que tales circunstancias rompieron el nexo causal en relación al incumplimiento de las obligaciones emergentes del contrato de transporte y, ello, debido a la culpa de un tercero por quien la empresa codemandada no debe responder.

    Asimismo, dispuso que no existen elementos de juicio suficientes que permitan concluir la responsabilidad del Estado Nacional, ya que la prueba del nexo causal incumbe al acreedor o a la víctima que sostiene la pretensión sin que quepa presumirla y, de las constancias legajales se ha desprendido que en la ocasión los agentes policiales intervinientes adoptaron las diligencias que pueden considerarse razonablemente exigibles y compatibles con los deberes que imponen la prestación del servicio, apreciado en función de las circunstancias de tiempo y de lugar en las que se produjo el suceso.

    Fecha de firma: 16/03/2016 Firmado por: C.E.C., PROSECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA 2 Firmado por: L.B.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.M.R., JUEZ DE CAMARA #11673040#148809181#20160317094945968 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I Causa N° FSM 11114378/2003/CA1, Orden Nº

    13.240 “F.V., CLAUDIO c/

    ESTADO NACIONAL - POLICIA FEDERAL ARGENTINA Y OTRO s/DAÑOS VARIOS” –

    Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo N° 1 de San Martín, Secretaria Nº 1 - CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N° I - SENTENCIA Por lo tanto, determinó que no existió una relación de causalidad directa e inmediata entre el procedimiento legítimo llevado a cabo por los agentes policiales y el daño sufrido por el actor que pueda ser imputable a un “exceso de celo en el cumplimiento del deber” o bien de un obrar “imprudente”. En consecuencia, concluyó que no concurren en el caso los presupuestos necesarios para asignarle responsabilidad al Estado por su actividad lícita.

  2. El pronunciamiento fue apelado por el actor a Fs. 489, expresando agravios a Fs. 500/504, los que fueron contestados por la codemandada -Expreso General Sarmiento S.A. y su citada en garantía-, a Fs.

    506/508Vta., no haciéndolo así la coaccionada Estado Nacional – Policía Federal Argentina.

    Las quejas del recurrente giran en torno al rechazo de la demanda y, ello debido a que el iudex a quo –en su pronunciamiento- consideró que las accionadas no son responsables de los daños sufridos por el actor, como consecuencia de que se había roto el nexo de causalidad.

    Para avalar su postura, citó doctrina y jurisprudencia.

    Finalmente, ratificó la reserva del caso federal.

    Fecha de firma: 16/03/2016 Firmado por: C.E.C., PROSECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA 3 Firmado por: L.B.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.M.R., JUEZ DE CAMARA #11673040#148809181#20160317094945968

  3. En primer lugar, corresponde precisar cuál es la norma que habrá de aplicarse al caso.

    No obstante que el 1° de agosto del año 2015 ha entrado en vigencia el nuevo Código Civil y Comercial, en función de su Art. 7°, entiendo que el presente reclamo se rige por el Código de Comercio y el Código Civil sustituidos, debido a que estos últimos se encontraban vigentes al momento de la ocurrencia del hecho que motivara el presente litigio.

    En efecto, la disposición referida, que reproduce -en lo sustancial- el Art. 3° del Código Civil derogado, no ha sufrido modificaciones de trascendencia, razón por la cual, rigen los principios de irretroactividad y de aplicación inmediata de la ley; esto es, la nueva norma se aplica ex nunc, pudiendo comprender a los tramos de situaciones o relaciones jurídicas que no se encuentran abarcados por la noción de consumo jurídico. Este concepto fue tomado por B. de la obra de R., quien distingue entre leyes que gobiernan la constitución y la extinción de una situación jurídica, y leyes que gobiernan el contenido y las consecuencias. Cada fase se rige por la ley vigente al momento de esa etapa; el consumo o el agotamiento debe analizarse según cada una de esas etapas (R., P., Le droit transitoire [Conflicts des lois dans le temps], 2ª ed.

    Fecha de firma: 16/03/2016 Firmado por: C.E.C., PROSECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA 4 Firmado por: L.B.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.M.R., JUEZ DE CAMARA #11673040#148809181#20160317094945968 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I Causa N° FSM 11114378/2003/CA1, Orden Nº

    13.240 “F.V., CLAUDIO c/

    ESTADO NACIONAL - POLICIA FEDERAL ARGENTINA Y OTRO s/DAÑOS VARIOS” –

    Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo N° 1 de San Martín, Secretaria Nº 1 - CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N° I - SENTENCIA París, Ed. D. etS., 1960, N.. 42, citado por la Dra. A.K. de C. en El artículo 7°

    del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme, L.L., 2015-B-1146), en concreto, para cada tipo de situaciones, siendo imposible una formulación en abstracto, para todo tipo de cuestiones.

    La aplicación inmediata de una nueva ley se encuentra limitada por la noción de “consumo jurídico”, pues esa norma podrá tener operatividad en tanto las consecuencias no se encuentren consolidadas antes de la entrada en vigor del nuevo Código Civil y Comercial.

    Entonces, la responsabilidad civil habrá de regirse por la ley vigente al momento del hecho antijurídico, esto es, el Código Civil y sus leyes complementarias, aunque el Código Civil y Comercial abarca a las consecuencias que no están consumadas al momento de su entrada en vigencia (K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2015).

    En consecuencia, si el evento dañoso tuvo lugar el 1° de febrero de 2002 -esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial-, es claro que el presente litigio Fecha de firma: 16/03/2016 Firmado por: C.E.C., PROSECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA 5 Firmado por: L.B.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.M.R., JUEZ DE CAMARA #11673040#148809181#20160317094945968 habrá de regirse por la ley vigente al momento en que dicho infortunio se produjo.

    Finalmente, también se debe aclarar que si bien en la actualidad se encuentra vigente la ley 26.944 de Responsabilidad del Estado (B.O. 08/08/14), entiendo que no debe aplicarse retroactivamente esta norma ya que habiendo sido postulada la pretensión sobre la base de la inexistencia de una regulación específica sobre responsabilidad del Estado Nacional corresponde respetar los términos en que quedó trabada la discusión y, eventualmente el principio de congruencia, a fin de evitar la posible lesión al derecho de defensa de alguna de las partes.

  4. Trataré en segundo término lo referente a la responsabilidad.

    1. Responsabilidad de la codemandada Expreso General Sarmiento S.A. y su citada en garantía.

      Ponderando las...

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