Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL, 29 de Marzo de 2022, expediente FPA 012907/2019/CA001
Fecha de Resolución | 29 de Marzo de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ
FPA 12907/2019/CA1
En la ciudad de Paraná, capital de la Provincia de Entre Ríos, a los veintinueve días del mes de marzo del año dos mil veintidós, constituida esta Cámara Federal de Apelaciones por la Sra. Presidente, Dra. B.E.A. y Jueces de Cámara, D.. M.J.B. y C.G.G., a fin de tratar el expediente caratulado: “FIGUEROA, N.T. CONTRA ESTADO
NACIONAL SOBRE SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD”,
Expte. N° FPA 12907/2019/CA1, proveniente del Juzgado Federal N° 2 de Concepción del Uruguay, en virtud del recurso de apelación deducido contra la resolución de primera instancia, se someten a estudio las siguientes cuestiones:
PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es justa la sentencia apelada?
SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS, LA SRA.
JUEZA DE CÁMARA, DRA. C.G.G., DIJO:
I- Que llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto el 26/10/2021 por la parte demandada contra la sentencia del día 06/10/2021 que, en lo que aquí interesa, rechazó la excepción de prescripción opuesta por la parte accionada.
Hizo lugar parcialmente a la acción incoada y condenó
a la demandada a abonar e incluir los suplementos por “responsabilidad jerárquica” y “administración de material”
previstos en los decretos 1305/12 y su modificatorio 245/13
con carácter remunerativo y bonificable dentro del concepto de haber mensual de la accionante y por los períodos no Fecha de firma: 29/03/2022
Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: E.S., SECRETARIA DE CÁMARA
Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA
prescriptos. Asimismo, dispuso que deberán liquidarse las diferencias retroactivas resultantes conforme las pautas fijadas en los precedentes “Z.” e “I.C.” de la CSJN.
Declaró que los intereses devengados deberán ser calculados conforme la tasa pasiva que publica el Banco Central de la República Argentina hasta la fecha del efectivo pago y que las planillas de liquidación deberán ser confeccionadas por el organismo liquidador de haberes de la Fuerza demandada.
Impuso las costas por su orden, difirió la regulación de honorarios y tuvo presente la reserva del caso federal.
El recurso se concedió el 28/10/2021, se expresaron agravios en fecha 25/11/2021, se contestaron el 10/12/2021
y quedaron las presentes en estado de resolver el 04/02/2022.
II-
-
Que la demandada apelante cuestiona el plazo de prescripción de cinco (5) años aplicado por la Juez a quo y solicita que se fije el de dos (2) años previsto en el art.
2562 inc. c) del Código Civil y Comercial.
A su vez, plantea que la cuestión debatida ha devenido abstracta en virtud de la entrada en vigencia del Decreto Nº 780/20, que derogó a partir del 01/10/2020 los Suplementos por “Responsabilidad Jerárquica” y por “Administración del Material” creados por el Decreto N°
1305/12, que se incorporaron al Haber Mensual del Personal Militar.
Finalmente, cuestiona la imposición de costas a su parte.
Fecha de firma: 29/03/2022
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