Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 22 de Octubre de 2015, expediente CNT 033788/2010

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2015
EmisorSALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII Expediente Nº CNT 33788/2010//CA1 JUZGADONº4 AUTOS: “F.J.N. c.M.J.N. y Otro s.

DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 22 días del mes de octubre de 2015, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR VICTOR ARTURO PESINO DIJO:

1) Llegan las actuaciones a conocimiento de esta Sala, en virtud de los recursos de apelación deducidos por la demandada HIBU ARGENTINA S.A. (ex YELL ARGENTINA S.A.) y la parte actora. La perito contadora apela los honorarios por considerarlos reducidos.

2) Comenzaré el análisis por el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. La misma se queja porque la sentenciante de grado tuvo por reconocida la existencia de la relación laboral. Adelanto que la queja no tendrá

favorable recepción.

El hecho que los testigos tengan juicio pendiente no implica que no puedan ser tenidos en cuenta, sino que deban ser considerados con mayor estrictez.

Tiene dicho esta S. que la fuerza probatoria de la prueba testimonial dependerá de la circunstancia de que los testigos proporcionen la razón de Fecha de firma: 22/10/2015 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII Expediente Nº CNT 33788/2010//CA1 sus dichos, es decir suministren las circunstancias de modo, tiempo y lugar que les permitieron tomar conocimiento de lo que narran y de su corroboración con las demás pruebas producidas.

Las declaraciones brindaron datos que han percibido los deponentes en forma directa, mediante sus sentidos, con lo cual valoro correcta la fuerza convictiva otorgada por la sentenciante.

Solo a mayor abundamiento debo agregar que la apelante omite precisar, tanto como analizar, las declaraciones con las que la magistrada desestimó

su postura. Su planteo se limita a señalar la verosimilitud de una disímil cuestión de hecho que no es dirigida hacia un resultado determinado de propuesta. En definitiva, las sugerencias de la apelante parten de premisas conjeturales que no acceden a la calidad de agravio en sentido técnico-jurídico.

Por ello, considero, debe rechazarse el agravio impetrado al respecto 3) Se queja la parte por la condena en los términos del artículo 30 de la L.C.T. Argumenta que la actividad de distribución de las guías telefónicas no es propia y especifica del establecimiento.

Cuando el legislador, en el artículo 30 L.C.T., hace referencia a que un empresario debe responder por los contratos de trabajo que celebren con otras empresas, con quienes establece contratos comerciales, está indicando una interpretación por la que quedan aprehendidas por la regla tareas que a primera vista parecen accesorias pero que en realidad se tornan imprescindibles para la obtención del objetivo empresario.

La solidaridad del artículo 30 de la L.C.T. debe determinarse en cada caso concreto y particular, con la apreciación de si la cesión, contratación o subcontratación de servicios hace a la “actividad normal y específica propia del establecimiento” dentro o fuera de su ámbito, y para ello es dable interpretar esa Fecha de firma: 22/10/2015 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII Expediente Nº CNT 33788/2010//CA1 exigencia en armonía con el concepto de “establecimiento” que prevé el artículo 6° de la L.C.T. en cuanto establece que es “…la unidad técnica de ejecución destinada al logro de los fines de la empresa”.

La distribución de las guías telefónicas que la recurrente confecciona, no es más que una actividad que hace al fin empresarial de la misma. Ya que necesita de dicha distribución para comercializar los productos que confecciona; básicamente porque sin la distribución no tendría venta.

Tal como lo dice la sentenciante de grado, surge expresamente de la pericia contable a fs. 319...

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