Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 29 de Mayo de 2019, expediente CNT 053445/2015/CA001

Fecha de Resolución29 de Mayo de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N° 106.004 CAUSA N°

53445/2015 SALA IV “FIGUEROA DIEGO RICARDO C/

NESTLE ARGENTINA SA S/ DESPIDO” JUZGADO N° 61.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 29 de mayo de 2019, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El Dr. H.C.G. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia –fs. 299/300- se alzan ambas partes a tenor de los memoriales de agravios que obran a fs.

    303/306 (demandada) y fs. 307/315 (actora), los cuales recibieron sendas réplicas de su contraparte. Ambas partes apelan los emolumentos reconocidos a la representación letrada de la contraria y a la perito contadora por elevados, mientras que por derecho propio se agravian el representante de la demandada y la experta contable, al reputarlos insuficientes.

  2. Razones de orden metodológico imponen ingresar, en primer término, en el estudio de los planteos de la accionada vinculados con la supuesta falta de acreditación de los asertos invocados por el accionante a efectos de extinguir la relación pero, por los motivos que seguidamente expondré, su queja carece de asidero.

    Digo ello pues, en la especie, no es un hecho controvertido que la accionada había despedido al actor con anterioridad a la situación de despido indirecto en la que aquél se intentó extemporáneamente colocar. Ello, asimismo, surge de lo expuesto en el pronunciamiento anterior en el antepenúltimo párrafo de fs. 299vta. y lo cierto es que dicho extremo no ha sido debidamente cuestionado en esta instancia,

    todo lo cual echa por tierra el esfuerzo argumental de la accionada en tal sentido.

    Lo aquí expuesto torna inoficioso expedirse acerca de los planteos contenidos en el apartado 2.2 y 2.3 de su memorial recursivo,

    vinculado con la procedencia de los rubros indemnizatorios derivados del despido y la sanción contenida en el art. 2 de la ley 25.323, dado Fecha de firma: 29/05/2019

    Alta en sistema: 21/07/2020

    Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.G.B., S. #27391935#235769146#20190529121029333

    Poder Judicial de la Nación que los agravios giran en torno de la supuesta falta de acreditación de las injurias invocadas por F..

  3. El accionante se agravia por la conclusión anterior relativa a que el actor se encontraba debidamente registrado mediante un contrato de temporada. En tal sentido, cuestiona el rechazo del reclamo por los salarios caídos conforme lo dispuesto en el art. 59 del CCT 244/94,

    acerca del cual sostiene que el actor laboró en exceso de los 213 días previstos en la norma colectiva, por lo que correspondía considerarlo como trabajador permanente. Por cuestiones de orden metodológico cabe analizar aquí también el planteo del accionante vinculado con que los testigos dieron cuenta que cuando cesaban en sus labores los sujetos contratados bajo dicha modalidad, los empleados permanentes debían realizar dichas tareas por lo que, afirma, “se desempeñó como trabajador por tiempo indeterminado” y que los productos eran comercializados todo el año por lo que no existía una temporada “real”.

    Anticipo que, a mi juicio, le asiste razón al recurrente.

    En primer lugar, cabe recordar que el accionante indicó haber ingresado a trabajar en el año 2010 al establecimiento de la accionada mediante la celebración de un contrato de temporada. Destacó que en función de las fechas de bajas y altas denunciadas a fs. 5, la accionada “desempleaba” al suscripto cada año durante los meses de mayo, junio y julio, por lo que trabajaba 273 días anuales (fs. 5vta.). Sin embargo “la realidad de los hechos, conforme los límites impuestos por el Convenio Colectivo aplicable, el trabajador que supere los 213 días de trabajo, debe ser considerado como trabajador permanente, por lo que la calificación de temporada del contrato de trabajo asignado por la demandada resulta ilegítimo y contrario al orden público laboral” (fs.

    6).

    La accionada, al momento de repeler la acción impetrada en su contra, explicó que era la propia norma colectiva invocada por el...

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