Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 15 de Noviembre de 2022, expediente CNT 034821/2014

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

- SALA VII

Causa N°: 34821/2014

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nro. 53174

CAUSA Nro. 34821/2014 - SALA VII - JUZGADO Nro. 6

Autos: “FIGUEROA, DAVID FERNANDO C/ ART LIDERAR S.A. S/

ACCIDENTE - LEY ESPECIAL”.

Buenos Aires, 15 de noviembre de 2022.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. -en representación de la Superintendencia de Seguros de la Nación-, como administradora legal del Fondo de Reserva de la LRT (art. 34 ley 24.557), a fs. 187/192, que replica la actora a fs. 194.

Y CONSIDERANDO

  1. Es dable puntualizar -respecto de la resolución de fecha 3 de octubre de 2022-, que allí se resolvió hacer lugar al planteo de Prevención en cuanto a la aplicación del decreto 1022/2017 -modificatorio del art. 22 del decreto 334/96-, y desestimar el cuestionamiento relativo al cómputo de los intereses.

    Ante lo anteriormente reseñado, es que Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. -en representación de la Superintendencia de Seguros de la Nación, como administradora legal del Fondo de Reserva de la LRT- diseña su queja y, amparándose en lo normado en el art. 129 de la L.C.Q., procura que se establezca que los intereses no podrán superar la fecha en la que se decretó la liquidación de Liderar ART.

    Sobre este tópico sometido a conocimiento de esta Alzada, se adelanta que el recurso no podrá recibir favorable acogida.

    En efecto, ello así lo digo teniendo en cuenta que la ley 20.091

    remite -en lo pertinente- al régimen general de concursos y quiebras, cuyo artículo 129 en la redacción dada por la ley 26.684 indica, literalmente, que la declaración de quiebra suspende el curso de intereses de todo tipo. Sin embargo, los compensatorios devengados con posterioridad, que correspondan a créditos amparados con garantías reales pueden ser percibidos hasta el límite del producido del bien gravado después de pagadas las costas, los intereses preferidos anteriores a la quiebra y el capital. Asimismo, tampoco se suspenden los intereses compensatorios devengados con posterioridad que correspondan a créditos laborales.

    Fecha de firma: 15/11/2022

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    - SALA VII

    Causa N°: 34821/2014

    Que, por tanto, la letra misma del texto...

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