FIGUEROA DANIEL c/ AUSTRALIS EMPRENDIMIENTOS TURISTICOS S.R.L. Y OTROS s/DESPIDO

Número de expedienteCNT 019983/2013/CA001
Fecha11 Abril 2018
Número de registro203401627

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 19.983/2013/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 81597 AUTOS: “FIGUEROA DANIEL C/ AUSTRALIS EMPRENDIMIENTOS TURÍSTICOS S.R.L. Y OTROS S/ DESPIDO” (JUZGADO Nº 11).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 11 días del mes de abril de 2018 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; LA DRA. G.E.M. dijo:

  1. Contra la sentencia de la instancia anterior (v. fs. 857/863 y su aclaratoria de fs.

    879/881), que en lo principal rechazó la acción, se alza la parte actora en los términos del memorial que luce a fs. 882/908 vta. y las demandadas a fs. 868/868 vta., 873/875, 876/878 y 911/vta. que merecieran réplica de la contraria a fs. 912/913 vta., 914/923 vta.

    y 926/930.

    A su vez, la perito contadora y la representación letrada de la codemandada H.J.A.S. apelan los honorarios regulados a su favor (v. fs. 864 y 911 vta.)

  2. El recurso interpuesto por las demandadas B.S. y Australis Emprendimientos Turísticos S.R.L. se encuentra dirigido a cuestionar la condena a abonar la multa prevista por el art. 80 de la L.C.T., pero encuentro que el recurso debe ser declarado mal concedido.

    En efecto, el monto cuestionado por la demandada en la alzada asciende a $

    20.340 (v. fs. 859); dicha cuantía determina que la decisión resulte inapelable de conformidad con el art. 106 de la L.O.

    Efectivamente, dicho monto no supera el tope de apelabilidad, fijado en el artículo citado en el equivalente a trescientas veces el importe del derecho fijo, previsto en el art.

    51 de la ley 23.187, cálculo que debe efectuarse, por otra parte, al momento de tener que resolver sobre la concesión del recurso. A esa fecha (v. fs. 910), aquel importe equivalente ascendía a $ 30.000.

    De esta manera, corresponde declarar mal concedidos los recursos sub examine.

  3. El recurso interpuesto por la parte actora se dirige a cuestionar, en primer lugar, la determinación de la fecha del distracto, por considerar que resultan equivocadas las apreciaciones del juez de grado.

    En dichos términos, coincido con la postura del apelante respecto que el contrato de trabajo se disolvió por despido indirecto decidido mediante la remisión del despacho Fecha de firma: 11/04/2018 Alta en sistema: 12/04/2018 1 Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA #20379219#203401627#20180411124103968 telegráfico del 11/5/2012 (v. fs. 429), que llegó a la esfera de conocimiento de la empleadora el 14/5/2012 (v. informe del Correo Oficial a fs. 477/478).

    En consecuencia, corresponde modificar la decisión de grado en este aspecto cuestionado.

  4. La parte actora también cuestiona las conclusiones del magistrado de grado en las que fundó la desestimación del reclamo por diferencias salariales y el rechazo de las indemnizaciones por despido injustificado.

    En su memorial, el apelante explica que el juez de primera instancia omitió

    considerar una prueba que, a su entender, demostró la verdadera categoría laboral del actor y la procedencia de las diferencias salariales y rubros indemnizatorios reclamados.

    El sentenciante de grado consideró que el actor no había logrado acreditar las labores de “Jefe de Brigada” denunciadas en el inicio (según convenio gastronómico CCT 384/04) ni la procedencia del reclamo indemnizatorio.

    De comienzo, se impone señalar que el actor denunció en el inicio (v. fs. 8/48 vta.)

    que ingresó a trabajar para la empresa B.S. el 28/10/2008, desempeñándose como “Jefe de Brigada” y prestando servicios dentro del establecimiento hotelero de la empresa H.J.A.S., sito en el predio de Ruta 9 Km. 80,500, en la localidad bonaerense de Campana, y que sus tareas eran de Encargado y Jefe de Brigada, labores que H.J. tercerizaba dentro de su propio establecimiento, utilizando los servicios de B.S., que posteriormente cedió en enero de 2012 el contrato de trabajo del actor a la empresa Australis Emprendimientos Turísticos S.R.L.

    Las codemandadas negaron todos los extremos invocados y afirmaron que el actor en ningún momento se desempeñó como Jefe de Brigada y que tenía la categoría laboral de M..

    En primer lugar, considero atendible la queja de la parte actora respecto a la categoría laboral. Destaco que los recibos de sueldo acompañados por la propia codemandada B.S. a fs. 143/165 dan cuenta que el actor era categorizado como “Jefe de Brigada”.

    Vale decir, entonces, que el mero desconocimiento de los despachos telegráficos remitidos por el actor, no es óbice para admitir la categoría laboral denunciada, dado que, como se advierte, los recibos de sueldo en cuestión dan cuenta que el actor efectivamente era “Jefe de Brigada”, hecho concreto y objetivo que contradice la postura sobre la cual se estructuró la defensa de las demandadas, y que a la luz de la teoría de los actos propios, sella la suerte favorable de la queja en este aspecto.

    En virtud de tales consideraciones, se aprecia que la posición adoptada por la accionada en su contestación de demanda entra en contradicción con su conducta deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz al consignar la categoría laboral Fecha de firma: 11/04/2018 Alta en sistema: 12/04/2018 Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA #20379219#203401627#20180411124103968 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA V de “Jefe de Brigada” en los recibos de sueldo del actor, lo cual permite aplicar la llamada teoría de los actos propios que ha sido sostenida en diversos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (ver, entre otros, Fallos 294:220; 305:1304), en tanto es la propia demandada quien en los hechos ha reconocido la categoría laboral denunciada (conf. art. 163, inc. 5º, C.P.C.C.N.).

    En tales términos, un análisis integral de la cuestión debatida me permite concluir en la forma pretendida por el recurrente.

    En definitiva, considero que en el contexto de autos debe tenerse por probado que el trabajador se desempeñaba como “Jefe de Brigada” y que emplazó a la demandada a fin que abonara las diferencias salariales devengadas.

    En tales condiciones, a partir de los términos del recurso y de las pruebas producidas en autos, considero que corresponde revocar lo decidido en 1ª instancia y concluir que el reclamante ha logrado demostrar los hechos invocados para justificar la denuncia del contrato en los...

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