Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 1 de Noviembre de 2019, expediente FMZ 053053590/2009/CA001 - CA002

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B FMZ 53053590/2009/CA1 - CA2 En la ciudad de M., a los días del mes de del año dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "B", de la Excma.

Cámara Federal de Apelaciones de M., S.D.A.R.P., D.O.P.A. y D.G.E.C. De Dios, procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 53053590/2009/CA1-CA2, caratulados:

FIGUEROA ALBA LUCIA C/ANSES Y OTRO S/REAJUSTES POR MOVILIDAD

, venidos del Juzgado Federal de S.J., a esta Sala “B”, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 80, contra la resolución de fs. 70/74, cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia de fs. 70/74?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación, señores: D.G.E.C. De Dios, D.A.R.P. y D.O.P.A..

Sobre la única cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara Dr.

G.E.C. de Dios, dijo:

1) Contra la sentencia de fs. 70/74 interpone recurso de apelación el apoderado de la Provincia de S.J. a fs.80, el que es concedido a fs. 81 2) Elevada la causa a esta Alzada, a fs. 96/99, se presenta el apoderado de la Provincia de S.J..

En primer lugar, se agravia respecto de la ley aplicable. Señala que se ha resuelto en contra de lo dispuesto por el Convenio de Transferencia del Sistema Previsional en su decimosexta clausula expresa que las leyes provinciales no gozan de ultractividad luego del 01/01/1996, por lo tanto la ley provincial 6356 no es aplicable al caso. Por lo tanto a la actora no de abonársele el 82% móvil En segundo lugar, se queja en cuanto en la resolución atacada, se dispone que la Provincia de S.J., proceda a efectuar una liquidación y un reajuste del haber jubilatorio, para lo cual el Estado Provincial ya no tiene facultades, Fecha de firma: 01/11/2019 Alta en sistema: 07/11/2019 Firmado por: OLGA PURA ARRABAL - GUSTAVO CASTIÑEIRA DE DIOS - ALFREDO PORRAS, Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de M. Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #8724402#242309743#20190823094958569 precisamente en virtud de que se ha transferido todo el sistema previsional a la Nación, cuyo organismo habilitado y competente para hacerlo es la ANSES que además, es el organismo que dictó la resolución objeto y motivo del presente proceso judicial, de manera tal que el Sr. Juez impone a través de la sentencia una conducta a la que no está obligada la Provincia de S.J. en aplicación del Régimen actual establecido por el Acuerdo de Transferencia y la legislación que rige en materia previsional.

Por último, señala que no corresponde que su parte representada deba abonar els diferencias en el haber jubilatorio, al igual que el pago de intereses, que para el caso deberá satisfacer ANSeS quien fue el organismo que resolvió el pedido de reajuste de la actora encontrándose a su cargo todo el régimen previsional.

Hace reserva del caso federal.

3) Corridos los traslados pertinentes, atento que las partes no contestan, a fs. 128 se tiene por decaído el derecho y se ordena el pase al acuerdo.

4) Ingresando al análisis de las cuestiones planteadas, debe tenerse presente que a fs. 5 de autos obra la resolución Nº 002187 por la que el Instituto Provincial de Seguridad y Asistencia Social de la Provincia de S.J. acordó el 16/07/1992, a la Sra. L.A.F., titular de autos, el beneficio de jubilación por Invalidez, por aplicación del art. 29 y 32 de la Ley 4266 y art. 2 del Decreto Nº 059-92 reglamentario de la Ley 6219.

5) Que analizados los argumentos de las partes como así también las constancias de autos, corresponde pasar a abordar cada uno de los planteos de la recurrente.

En cuanto a la Ley Aplicable, de las constancias de autos surge que las demandadas recurrentes no desconocen el tipo de beneficio del que goza la actora ni el régimen por el cual se jubiló, sino que sus quejas radican en que la sentencia ordena el recálculo del haber inicial y su movilidad conforme lo establecido en la Ley provincial 2205 y 4266 con posterioridad a la vigencia del Convenio de Transferencia del Sistema de Previsión Social de S.J. al Estado Nacional, que Fecha de firma: 01/11/2019 Alta en sistema: 07/11/2019 Firmado por: OLGA PURA ARRABAL - GUSTAVO CASTIÑEIRA DE DIOS - ALFREDO PORRAS, Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de M. Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #8724402#242309743#20190823094958569 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B FMZ 53053590/2009/CA1 - CA2 fuera aprobado por la Ley 6696 de aquella provincia y por el Decreto Nacional 363/96, el 01 de Enero de 1996.

Tratándose de un beneficio obtenido al amparo de la las leyes mencionadas, cuya obligación de pago fue asumida y/o transferida al Estado Nacional, que además se comprometió a respetar los derechos adquiridos en la medida que “… se hallaren cumplidos íntegramente los requisitos y condiciones exigidos por cada una de las disposiciones legales vigentes al momento de su reconocimiento” (v. cláusula tercera, párrafo quinto), tal como acontece con el causante en estos autos, resulta a todas luces aplicables al sub lite la doctrina del Alto Tribunal de la Nación en cuanto a que: “Ni el legislador ni el Juez podrían en virtud de una nueva ley o de su interpretación, arrebatar o alterar un derecho patrimonial adquirido al amparo de la legislación anterior, pues en este caso el principio de no retroactividad deja de ser una norma infraconstitucional para confundirse con la garantía de la inviolabilidad de la propiedad reconocida por la Ley Suprema” (CSJN “N., R.R. s/ haberes asignación familiar por hijo”, fallos 320:2599, id 320:2260, entre muchos otros).

Por otro lado, si bien es cierto que las cláusulas primera y tercera del Convenio de Transferencia suscripto, disponen que en todos los supuestos serán aplicables a partir de la entrada en vigencia las leyes nacionales Nº 24.241 y 24.463, no es menos cierto que la aludida cláusula tercera también establece en forma categórica lo siguiente: “El Estado Nacional toma a su cargo las obligaciones de pago a los beneficiarios de las jubilaciones y pensiones otorgadas y reconocidas en las condiciones fijadas por la normativa provincial descripta en la cláusula primera, comprometiéndose a respetar los derechos respectivos”.

Entiendo que el compromiso asumido por el Estado Nacional en la referida cláusula tercera del Convenio de Transferencia (a favor de los beneficiarios sanjuaninos que pasaron a la órbita nacional), aun teniendo en cuenta el condicionamiento pactado en cuanto a que los montos de las prestaciones transferidas serán respetados, “con el límite fijado en materia de topes por las leyes nacionales 24.241 y 24.463”, no puede entenderse restringida con respecto a la protección de la garantía constitucional que les reconoció la ley local. En base a ella Fecha de firma: 01/11/2019 Alta en sistema: 07/11/2019 Firmado por: OLGA PURA ARRABAL - GUSTAVO CASTIÑEIRA DE DIOS - ALFREDO PORRAS, Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de M. Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #8724402#242309743#20190823094958569 es que se obtuvo el beneficio, esto es, el 82% móvil de la remuneración mensual, que por todo concepto percibe el agente activo en la categoría que reviste al momento del cese.

Menos aún, podría interpretarse en forma limitada el compromiso asumido por el Estado Nacional, cuando en el quinto (5º) párrafo de la aludida cláusula tercera, como señalé más arriba, también se acordó lo siguiente: “El reconocimiento de los derechos adquiridos efectuados en esta cláusula, se refiere a situaciones en las que se hallaren cumplidos íntegramente los requisitos y condiciones exigidos por cada una de las disposiciones legales vigentes al momento de su reconocimiento…”

Destaco que las jubilaciones no constituyen una gracia o un favor concedido por el Estado, sino que son consecuencia de la remuneración que percibían los agentes como contraprestación laboral y con referencia a la cual efectuaron sus aportes, por lo que una vez acordada, configuran derechos incorporados al patrimonio, por ello, ninguna ley posterior podría abrogarlos ni reducirlos.

El Alto tribunal puntualizó en un precedente análogo al de autos que: “… por haber quedado demostrado que durante la vigencia del régimen local se cumplieron todas las condiciones legales para obtener una prestación...

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