Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Iii, 8 de Junio de 2023, expediente CCF 000458/2023/CA001

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2023
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Iii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

Causa n° 458/2023/CA1 “F.P.F. c/ OSPOCE y otro s/ sumarísimo de salud” Juzgado 6, Secretaría 11.

Buenos Aires, 8 de junio de 2023.

VISTO: el recurso de apelación interpuesto por OSPOCE el 21 de marzo de 2023, concedido en relación y con efecto devolutivo contra la resolución del 8 de marzo de 2023, cuyo traslado fue contestado por la contraria el 28 de marzo de 2023; y CONSIDERANDO:

  1. El día 6 de febrero de 2023 el señor P.F.F. inició la presente acción -con medida cautelar- contra la Obra Social del Personal del Organismo de Control Externo (OSPOCE) y contra ENSALUD S.A. con el objeto de que restablecieran su afiliación en las mismas condiciones que tenía antes de jubilarse (Plan Gama), beneficio al que accedió en el mes de marzo de 2023.

    Obran agregadas a la causa, las intimaciones previas realizadas por el actor, como la dispuesta por el a-quo a fin de saber si continuarían otorgando las prestaciones médico asistenciales que tenía con anterioridad a la obtención del beneficio jubilatorio.

  2. El 8 de marzo de 2023 el señor juez de primera instancia admitió la medida cautelar peticionada y ordenó a OSPOCE y a ENSALUD S.A. que mantuvieran la afiliación del señor P.F.F., en el P.G., como beneficiario de los servicios de salud prestados por esa entidad.

    Finalmente, indicó que la afiliación debía realizarse con los aportes que efectuara el peticionario de conformidad con lo establecido en la ley 19.032 y 23.660. Sin perjuicio de que, para el caso que el “plan”

    elegido fuera complementario en los términos del decreto 576/93, el accionante cumpla con el aporte adicional correspondiente.

  3. Esta decisión fue apelada únicamente por OSPOCE. En su memorial de agravios, sostuvo que una vez jubilado, se produjo la baja del actor en virtud de la transferencia automática al INSSJP. Asimismo,

    manifestó que no se encuentra inscripta en el Registro de agentes del sistema de salud para la atención médica de jubilados y pensionados,

    creado por los decretos 292/95 y 492/95. Finalmente criticó que se lo obligara a otorgar un plan de salud de una persona jurídica diferente a ella.

  4. Expuesto lo anterior, las circunstancias fácticas del caso conducen a la confirmación de la resolución apelada por los fundamentos expuestos por la mayoría en la causa n° 7444/2018 “D´A.N.F. de firma: 08/06/2023

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

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