Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 29 de Noviembre de 2019, expediente CNT 024346/2013/CA001

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA N° 73.815 SALA VI Expediente Nro.: CNT 24346/2013 (Juzg. N° 6)

AUTOS: “FIGUEIRA EDUARDO ERNESTO C/ MOLINO CAÑUELAS S.A.C.I.F.I.A S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 29 de Noviembre de 2019 En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la S.V. a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

Contra la sentencia de primera instancia vienen en apelación ambas partes.

El actor interpone su queja a fs. 543/544, siendo la misma replicada a fs. 564/565.

Por su parte, la accionada Molino Cañuelas presenta su memorial recursivo a fs. 545/547, con contestación de fs.

559/563I.

Asimismo, el perito contador a fs. 542, cuestiona los honorarios que le fueron regulados por considerarlos reducidos.

Por cuestiones de orden lógico, examinaré en primer término los agravios vertidos por la demandada, quien Fecha de firma: 29/11/2019 Alta en sistema: 04/12/2019 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA #20289790#226693776#20191204135256009 centralmente cuestiona lo decidido en grado respecto a la valoración de la causal invocada por el trabajador para considerarse en situación de despido indirecto, en relación a la remuneración tomada en consideración para el cálculo de los distintos rubros indemnizatorios, tanto en cuanto al monto como respecto a la naturaleza remuneratoria asignada a rubros vehículo y telefonía celular. Asimismo, se agravia por la procedencia de la multa prevista por el art. 1, ley 25323, por el incremento del art. 2, 25323; multa del art. 45, 25345, entrega de certificaciones previstas por el art. 80 LCT, tasa de interés aplicada, imposición de costas y, finalmente, regulación de honorarios.

En cuanto a la valoración que ha merecido en grado la situación de despido indirecto en que se colocara F., adelanto que la misma no resulta atendible.

Hago esta afirmación, pues advierto que la pieza recursiva del apelante no constituye una auténtica expresión de agravios en el sentido exigido por el art. 116 L.O, ya que sólo evidencia una queja subjetiva en la que vierte sus discrepancias propias de la parte vencida.

En efecto, el quejoso vierte manifestaciones genéricas en relación a la situación macroeconómica del país, en materia de subsidios a la harina, en el año 2007, circunstancia que al trabajador le resulta ajena, pero no controvierte eficazmente las rebajas remuneratorias en materia de comisiones que analiza la sentenciante que son anteriores a la invocada por el apelante.

Cabe destacar que el recurrente se desentiende de las manifestaciones realizadas en la sentencia de grado y ello Fecha de firma: 29/11/2019 Alta en sistema: 04/12/2019 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA #20289790#226693776#20191204135256009 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI sella la suerte de este segmento del recurso, pues como lo exigen los arts. 265 del CPCC y 116 de la L.O., se requiere un análisis razonado del fallo y también la demostración de los motivos que se tienen para considerarlo erróneo, de manera que en ausencia de objeciones especialmente dirigidas a las consideraciones determinantes de la decisión adversa al apelante, no puede haber agravio que atender en la alzada, pues no existe cabal expresión de éstos (cfr. F., E.M., “Código Procesal”, t. II, p.266 ).

Incluso, no resulta ocioso señalar que el criterio sostenido por esta Sala indica que no reúne las exigencias de la norma adjetiva el escrito de expresión de agravios que transunta exclusivamente una mera disidencia con la forma en que el sentenciante ha analizado las constancias probatorias de la causa o una simple disconformidad con lo resuelto (cfr.

ver, entre otros, SD 96943 del 14/3/13 P.C.H.c.B.F.A. s/...

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