Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 23 de Agosto de 2019, expediente CNT 055190/2015/CA001

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. nº CNT 55190/2015/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA Nº83253 AUTOS: “F.M.L. c/ MASSALIN PARTICULARES S.A. s/

DESPIDO” (JUZGADO Nº 41).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 23 días del mes AGOSTO de 2019 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente la D.B.E.F. dijo:

  1. Contra la sentencia dictada a fs. 273/314 vta., que en lo principal admitió la acción, interpone recurso de apelación la parte actora a fs. 317/318, escrito que mereciera réplica de la demandada a fs. 320/322.

    A su vez, los peritos contador y médica cuestionan a fs. 315 y 316, respectivamente, las regulaciones de honorarios por estimarlas bajas.

  2. El recurso interpuesto por la parte actora se encuentra dirigido a cuestionar, en primer lugar, la decisión de grado que desestimó el reclamo de la multa prevista por el art. 2 de la ley 25.323.

    El juez a quo rechazó la multa en cuestión por considerar que, si bien se trataba de un despido arbitrario, la empleadora había abonado la liquidación final a la trabajadora.

    No se discute en la causa y llega firme a esta Alzada que, con motivo de la extinción del contrato de trabajo dispuesta por la demandada, la actora percibió la suma de $ 484.223 en concepto de rubros salariales e indemnizatorios derivados de su extinción (ver reconocimiento de fs. 7 vta.) siendo el objeto de la pretensión el cobro de las diferencias salariales e indemnizatorias que según la accionante le correspondían, las que de acuerdo a los argumentos del sentenciante ascendieron a $ 37.624,62 en concepto de diferencia en el cálculo de la indemnización por antigüedad ya que la accionada consideró una mejor remuneración mensual normal y habitual inferior a la debida ($

    18.857,64 y no $ 20.524,98), por lo que la indemnización prevista por el art. 245 de la LCT debió ascender a $ 431.024,58 y no a $ 396.010,44.

    La apelante sostiene que prosperó la diferencia indemnizatoria entre un monto y el otro, por lo que considera equivocada la decisión de grado de desestimar este agravamiento indemnizatorio por cuanto la situación contemplada por la norma se configuró en el presente caso porque le depositaron una suma de dinero inferior a la que hubiera correspondido por lo que, ante el incumplimiento de la intimación cursada, la Fecha de firma: 23/08/2019 Alta en sistema: 26/08/2019 1 Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA #27430382#242350842#20190823113304101 demandada se colocó en situación de ser multada en los términos de lo dispuesto por el art. 2 de la ley 25.323.

    Conforme establece la citada norma, cuando el empleador fehacientemente intimado por el trabajador, no le abonare las indemnizaciones de los artículos 232, 233 y 245 de la LCT y, consecuentemente, lo obligare a iniciar acciones judiciales u otra instancia previa tendiente a percibirlas, dichas indemnizaciones serán incrementadas en un 50%.

    En la especie, si bien la demandada Massalin Particulares S.A. ha abonado oportunamente las indemnizaciones previstas por los arts. 232, 233 y 245 de la L.C.T., lo hizo de manera parcial al considerar una base de cálculo errónea. En razón de ello, y toda vez que la medida de la acción está dada por la diferencia resultante respecto a la base de cálculo de las indemnizaciones por despido injustificado, cabe liquidar el incremento del 50% sobre el importe resultante de las mismas, esto es $ 55.065,85 ($

    496.020,35 - $ 440.954,50).

    En sentido similar se ha expedido la jurisprudencia en sentido que comparto en orden a que “No corresponde que la sanción instituida por el art. 2ª ley 25.323 se aplique sobre el total indemnizatorio –oportunamente abonado y diferencias admitidas en el pleito- toda vez que la causa de la obligación se proyecta sobre el crédito pendiente de pago que es justamente la medida del incumplimiento” (Sala IV, 28/8/2006, “G. de R.M. c/ Danone Argentina S.A” , S.I., 31/5/2006 “

    B., P.S. c/ Deheza S.A.).

    Este criterio también fue compartido por mi distinguido colega Dr.

    N.M.R.B. en la sentencia definitiva N.. 83.005 recaída en autos “L., J.A. C/ Data Memory S.A. S/ Cobro de Salarios”).

    Por dicha razón, sugiero admitir parcialmente la queja de la parte actora y diferir a condena la suma de $ 27.532,92 (en concepto del 50% de la diferencia indemnizatoria: $ 55.065,85.-) por lo que, de prosperar mi voto, corresponderá modificar la sentencia de primera instancia en este aspecto y elevar el capital de condena, de acuerdo a las consideraciones efectuadas precedentemente.

  3. La parte actora también formula agravios respecto a la desestimación del reclamo con fundamento en el concepto de cosa riesgosa del art. 1.113 del Código Civil.

    Para así decidir, el juez a quo consideró que para instaurar una responsabilidad civil es menester acreditar el daño, la...

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