Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1, 16 de Junio de 2017, expediente CSS 079694/2012/CA001

Fecha de Resolución16 de Junio de 2017
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1 Expte nº: 79694/2012 Autos: “F.H. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

J.F.S.S. Nº 9 Sentencia Definitiva del Expte. Nº 79694/2012 Buenos Aires, AUTOS Y VISTOS:

  1. Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada (fs. 28 y 38/39) y por la parte actora ( 29 y 36/37 vta), contra la sentencia de fs.24/26.

    Se agravia la parte demandada en tanto el “a quo” ha fijado para el calculo del reajuste una pauta de movilidad distinta a la prevista en el artículo 7 de la ley 24.463.

    Por otra parte la actora se agravia de la movilidad dispuesta para el periodo posterior al 1 de enero 2007

  2. Surge de autos que la Sra. N.L.L. de B. obtuvo su jubilación especial, en virtud de lo normado por el artículo 35 y 37 de la ley 3.900 y sus modificaciones, con el 82% móvil de la remuneración asignadas

  3. El Convenio firmado por la Provincia de S.L. y el Estado Nacional el 18/09/1996, (aprobado por Ley 5.089 de la Prov. de S.L.) estipuló que en todos los supuestos serán aplicables a partir de la entrada en vigencia de este convenio, las Leyes Nacionales n°24.241, n°24.463 y sus leyes modificatorias (ver cláusula primera).

    Asimismo, en la cláusula tercera se estableció que “Los montos de cada una de las prestaciones cuyo pago asume el ESTADO NACIONAL serán respetados, con el límite fijado en materia de topes por la legislación previsional nacional señalada.

    El ESTADO NACIONAL asume las prestaciones en estas condiciones y su s montos, desligadas de la causa que les dio origen.

    La garantía del Estado Nacional a este respecto se extiende hasta el límite admitido por la legislación previsional nacional vigente o las leyes que pudieran sustituirla en el futuro, sin que puedan invocarse derechos irrevocablemente adquiridos.”

    En orden a ello, si bien es cierto que debe considerarse lo normado en la cláusula tercera del Convenio de Transferencia antes analizado, es decir que el haber jubilatorio sea reajustado en base a lo normado por las leyes 24.241 y 24.463; no es menos cierto que por aplicación de la norma constitucional que las prestaciones de la Seguridad Social deben ser “integrales”, se estima que en el caso de autos es de aplicación la doctrina de la CSJN en el caso “B., A.V. c/ANSES”

    que determinó el sistema de ajuste previsional a la variación anual del índice de salarios nivel general elaborado por el Instituto Nacional de...

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