Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 9 de Marzo de 2023, expediente COM 025521/2019/CA002

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial 25.521/2019

FIDUSAIRES SA C/ HORCRISA SA S/PRUEBA ANTICIPADA

Buenos Aires, 9 de marzo de 2023

AUTOS Y VISTOS:

  1. Apeló la demandada la resolución dictada el 29/9/22 mediante la cual la juez de grado rechazó su planteo de nulidad de la notificación de la citación por carta documento de los autos de fs. 282 y fs. 283, ordenada con carácter previo a llevar a cabo la prueba pericial producida en autos.

    Los fundamentos fueron desarrollados a fd. 511/16 siendo contestados por la actora a fd. 518/23.

  2. En la resolución apelada la magistrada señaló que la notificación objetada, referida a la intervención en autos de la futura demandada, revestía una especial trascendencia dado que, a partir de ella, se la habilitaba a ejercer todos sus derechos y garantías con reconocimiento constitucional, entre ellos su derecho a fiscalizar la prueba pericial de ingeniería ordenada en autos. En ese marco la equiparó al traslado de la demanda, sostuvo que la carta documento con aviso de entrega, constituía uno de los medios de notificación que admite el art. 136 CPCC.

    En ese contexto, a los fines de la temporaneidad del planteo, consideró

    que si bien la accionada manifestó que con fecha 14/09/2021 recibió un mail procedente del letrado de la contraparte en el que se le informó la existencia de la pericia judicial producida en autos, la recepción de las comunicaciones enviadas por carta documento, aun cuando no se hubieren cursado al domicilio legal inscripto de la accionada, implicaban que esta última tomó conocimiento de la existencia del Fecha de firma: 09/03/2023

    Alta en sistema: 10/03/2023

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    proceso (haciéndole saber de la pericia que iría a realizarse). Estimó que, a partir de dicha notificación la accionada debió efectuar las objeciones que tuviera.

    Añadió que, pese al cuestionamiento realizado por Horcrisa S.A.

    respecto del recibo de la CD 086887700, lo cierto es que ante el requerimiento realizado mediante oficio, el Correo Oficial de la República Argentina informó la correspondencia entre el recibo en cuestión y los registros de la entidad, brindando además otros datos como la fecha y hora de entrega de la misiva cuestionada ( DEOX N° 6467845 ).

    Concluyó la juez en que, habiendo recibido en forma positiva la carta documento que fue dirigida al efecto, cupo al menos adoptar algún recaudo para requerir se cursara entonces el emplazamiento en debida forma, por lo que su silencio importó la convalidación del acto.

    Por ello, rechazó los planteos formulados por la accionada, sin perjuicio de su derecho a producir una prueba técnica de la misma naturaleza, en la etapa procesal oportuna y sin perjuicio de las aclaraciones que, de ser necesarias, el tribunal requerirá al experto.

  3. Se quejó la accionada de lo decidido en la anterior instancia porque se produjo en autos una prueba pericial técnica, sobre la calidad del hormigón elaborado, sin la debida citación de su parte, pese a que ello había sido dispuesto por esta Sala al ordenar la pericia, violentando así principios de bilateralidad y contradicción.

    Remarcó que no fue citada en debida forma, por lo que no participó de la prueba realizada. Puntualizó que se otorgó validez a la notificación realizada por carta documento que habría sido recepcionada por un supuesto señor “L. –

    sin indicar apellido ni DNI-, y no por un responsable de la empresa, lo que motivó

    que no llegara a su conocimiento y, además en un domicilio en extraña jurisdicción en el cual funciona una planta hormigonera de HORCRISA S.A. y durante la feria del mes de enero de 2021, en lugar de realizarse mediante cédula en el domicilio social inscripto de la entidad.

    Fecha de firma: 09/03/2023

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    Indicó que, tomó conocimiento de estas actuaciones a través de un mail enviado por el letrado de la demandada que le hizo saber la existencia de la pericia ya realizada en autos.

    Apuntó además, que no debía pasarse por alto que las actuaciones se iniciaron en fecha 11 de noviembre de 2019; el perito fijó fecha para realizar la pericia el 18 de agosto de 2021 y a la fecha de ese memorial, la actora, no había promovido la acción principal.

  4. De las constancias de autos surge que Fidusaires SA peticionó en el escrito inaugural la producción de prueba anticipada, consistente en la designación de un perito ingeniero civil o arquitecto, a fin de que se expidiera sobre los puntos de pericia propuestos, dirigidos a constatar la calidad del hormigón suministrado por Horcrisa SA para la obra desarrollada por la actora en el inmueble de la calle Boyacá

    661 de esta Ciudad y, en su caso, los perjuicios que eventualmente se hayan derivado de la diferencia existente entre el material contratado y el efectivamente utilizado (costo de reparaciones, del diseño de refuerzos estructurales, modificaciones del proyecto original, entre otros).

    Mediante pronunciamiento de fecha del 28/8/20 esta Sala dispuso la realización de la producción de la prueba anticipada solicitada, con la debida intervención de la contraria (conf. art. 327, último párrafo CPCC).

    El 24/9/20 el perito designado aceptó el cargo. Mediante auto de fd.

    298 se aclaró al experto que al tiempo de fijar una fecha tentativa de inspección debía previamente notificarse a la contraria, diligencia que se puso a cargo de la actora.

    En el auto del 23/12/20 (fd. 371) se ordenó cumplir con el traslado a la demandada de los planos acompañados por la actora (conf. auto del 3/12/20, fd.

    303 2do. párr.), como así también de la documentación complementaria adjuntada en esa oportunidad.

    Con la presentación de fecha 1/2/21 la actora acreditó el diligenciamiento de una carta documento del 27/1/21 dirigida a la accionada al domicilio de M.1., Talar, Tigre, Buenos Aires, en donde se transcribieron la Fecha de firma: 09/03/2023

    Alta en sistema: 10/03/2023

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    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    parte resolutiva del pronunciamiento de esta Sala del 28/8/20, el auto de designación del perito del 10/9/20, el auto del 16/9/20, de fecha 3/12/20 y del 23/12/20. Allí se dejó consignado que “…la totalidad de las constancias de autos se encuentran disponibles para su consulta pública, incluidos los escritos presentados por esta parte y la documentación acompañada, como asimismo los planos e información solicitada por el perito actuante, en el Portal Digital del Poder Judicial de la Nación, encontrándose las actuaciones debidamente digitalizadas para que cualquier parte pueda tener acceso a las mismas de forma íntegra…” La misiva fue recibida el 28/1/21 por una persona llamada “L.” obrando un apellido ilegible (v. fd. 485).

    El día 22/4/21 el perito designado en autos presentó su informe.

    A fd. 409, la actora adjuntó una nueva notificación a la accionada mediante carta documento del 20/8/21, dirigido nuevamente al domicilio de M.1., Talar, Tigre, Buenos Aires, en donde se notifica la presentación de la pericia,

    dejándose constancia de la fojas en las que se encontraba agregada a las actuaciones a los fines de su visualización, así como un mail en donde el letrado de la actora pone en conocimiento de la demandada, previo a la realización de la audiencia de mediación, la existencia de la pericia realizada por el perito oficial y por su consultor,

    misiva a la que habría adjuntado copia de éstas. Señálase que la carta documento,

    según acuse de recibo obrante a fd. 412, fue recibida por un empleado “Torres” el 24

    de agosto de 2021.

    El 22/9/21 se presentó la accionada planteando la nulidad de la notificación de la resolución del 28/8/20 (fs. 282) y del auto del 10/9/20 (fs. 283) así

    como de los actos consecuentes, por no haber sido notificada mediante cédula al domicilio social inscripto sito en Tandil 4752 CABA., máxime que habían sido realizadas durante la feria de enero de 2021 y sin acompañar la documentación cuyo traslado se estaba notificando. Este planteo fue rechazado en la resolución apelada.

  5. Cabe considerar -como primera medida- que la nulidad procesal es la privación de efectos imputada a los actos del proceso que adolecen de algún vicio Fecha de firma: 09/03/2023

    Alta en sistema: 10/03/2023

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    en sus elementos esenciales y que, por ello, carecen de aptitud para cumplir el fin al que se hallan destinados (conf. Palacio L, "Derecho Procesal Civil", T° 1, pág. 387).

    Dicho esto, recuérdese que uno de los presupuestos esenciales para su declaración es el denominado "principio de trascendencia" plasmado en el antiguo brocárdico galo "pas de nullité sans grief" (CNCiv., Sala "D", in re: "C.C.A.

    c/Municipalidad de la Capital", del 12.6.86, LL, 1986-D-174). Es que las nulidades existen en la medida en que se ha ocasionado un perjuicio debiendo limitar su procedencia a los supuestos en que el acto que se estima viciado sea susceptible de causar un agravio o perjuicio concreto al impugnante (esta CNCom., Sala "E", in re:

    "Depart S.A. c/Goldemberg", del 11.11.87; LL, 1989-B-611); pues frente a la necesidad de obtener actos procesales válidos, existe la necesidad de obtener actos procesales firmes, sobre los cuales pueda consolidarse el derecho (CNCiv., Sala "E",

    in re: "Sabbattini c/Consorcio de Propietarios", del 28.4.81, RED 15-671; id. Sala "F", in re: "B.H.C.R., del 24.6.96).

  6. En el caso, nos encontramos...

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