Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 30 de Noviembre de 2017, expediente CIV 037005/2017

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2017
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B 37005/2017 FIDUCIARIO DEL FIDEICOMISIO PARA LA RAFINANCIACION c/

CALI, F. CESAR s/COBRO DE SUMAS DE DINERO Buenos Aires, de noviembre de 2017.- MPL Y vistos y considerando:

  1. Contra la resolución mediante la cual la Sra. Magistrada de primera instancia se declaró incompetente para entender en la causa, alza sus quejas la parte actora. Presenta el memorial a fs.113/15.

    El Sr. Fiscal ante la Cámara dictamina a fs.124/25.

    Se queja la apelante por que la a quo, en función de la naturaleza del préstamo, el destino comercial del mismo, la calidad de comerciante de una de las partes, y al tratarse de un mutuo de características netamente comerciales, entendió que la causa debió remitirse a la justicia comercial.

  2. Se adelanta que las quejas vertidas por la actora serán admitidas.

    En efecto, habrá que considerar que el mutuo para ser calificado como comercial se configuraba en la anterior legislación de fondo, cuando la cosa prestada (aspecto objetivo) puede ser considerada de naturaleza mercantil y ambas partes contratantes o al menos el deudor (aspecto subjetivo) poseen la calidad de comerciantes (art. 558 del Código de Comercio, vigente a la fecha de celebración del contrato obrante a fs. 22/29).

    Esa mención ha sido efectuada al sólo efecto ilustrativo, pero orienta hacia la solución del recurso. Es que de la lectura del instrumento que sirve de base al reclamo, no surge que esté presente el extremo subjetivo más arriba aludidos.

    Fecha de firma: 30/11/2017 Alta en sistema: 07/12/2017 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #30018937#194531330#20171128115314444 Sin perjuicio de ello, no es un dato menor que la relación jurídica entre las partes surge a partir de lo que dispuso la ley 25.798. La misma integra una extensa serie de dispositivos normativos generados a partir de la grave crisis política, económica, financiera y social, originada hacia fines de 2001. La norma citada --entre otros aspectos—legisló sobre un sistema de fideicomiso para la refinanciación de las deudas hipotecarias.

  3. Por último corresponde hacer referencia al contenido de las cláusulas del mutuo. En la 12°, segundo párrafo (ver f. 24) quedó establecido que el derecho real de hipoteca subsistirá hasta la íntegra satisfacción del monto adeudado al fiduciario. Asimismo en el párrafo siguiente se acordó que los pagos efectuados por aquél...

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