Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 21 de Junio de 2023, expediente CNT 005060/2022

Fecha de Resolución21 de Junio de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMÁRÁ NÁCIONÁL DE ÁPELÁCIONES DEL TRÁBÁJO SÁLÁ V

Expte. nº 5060/2022/CA1

Expediente Nº CNT 5060/2022/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA 87344

AUTOS: “FIDANZA MARA C/ LABORATORIOS ELEA PHOENIX S.A S/

DESPIDO” (JUZGADO Nº 77)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 21 días del mes de JUNIO de 2023 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente, la Dra. B.E.F. dijo:

  1. La sentencia dictada el día 17/05/23 que hizo lugar en lo principal a la demanda,

    fue apelada por la parte actora y demandada el día 29/05/23, escrito que mereció réplica de ambas partes el día 01/06/23. Asimismo, el perito contador apela los estipendios regulados a su favor por considerarlos reducidos el día 18/05/23.

  2. En primer lugar, se queja la parte demandada por el rechazo del despido con causa. En este sentido, la parte manifiesta que se encuentra probado mediante la prueba documental y testimonial que la aquí actora publicó en su página de Linkedin una imagen del medicamento D. que es de venta bajo receta y, por ende, su publicación y divulgación se encuentra prohibida. Asimismo, la parte pone de resalto que también quedó

    probado en autos que la Sra. F. recibió una capacitación específica para dicho medicamento y que el hecho de que la actora no tuviera antecedentes disciplinarios previos no significa que no se pueda recurrir a la máxima sanción disciplinaria prevista por el ordenamiento jurídico en caso de ser necesaria.

    En segundo lugar, la demandada cuestiona los rubros derivados a condena, el incremento del DNU 34/19 y la indemnización del art. 2 de la ley 25.323 pues sostiene que éste último incremento resulta procedente únicamente cuando los empleadores demoran el pago de las indemnizaciones de ley ante un despido sin justa causa.

    Por último, cuestiona la tasa de interés aplicada en origen conforme Acta CNAT

    2764, la forma de imposición de las costas y los honorarios regulados.

    A su turno, la parte actora cuestiona el decisorio de origen por entender errada la decisión de rechazar la existencia de un despido discriminatorio. En este sentido, sostiene que el simple hecho de haber enviado un escribano a su domicilio para notificar el despido evidencia una maniobra de hostigamiento y discriminatoria. Además, sostiene que los testigos dieron acabada cuenta del cambio de zona al que fue sometida y su correspondiente afectación en su sueldo.

    En segundo lugar, se agravia por la falta de inclusión de los viáticos por patente y seguro del auto a la base salarial por cuanto argumenta que no se encuentra probado en autos que la actora tuviera que rendir comprobantes de dichos gastos. Además, cuestiona el 1

    Fecha de firma: 21/06/2023

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    rechazo de los rubros “viáticos octubre 2021” y “amortización del vehículo 2021” pues refiere que la demandada no acompañó ningún comprobante de pago respecto de dichos conceptos y que, además, la liquidación final no contempla ningún “viático”.

    Por último, cuestiona el rechazo de la indemnización prevista en el art. 80 LCT, por la falta de condena a entregar los certificados de trabajo conforme reales datos de la relación laboral, por el tope aplicado al art. 245 LCT, por la tasa de interés y por las costas.

  3. Delimitados de este modo los agravios, y por una cuestión estricta de orden metodológico, trataré en primer término el agravio formulado por la parte demandada con relación a la procedencia del despido directo articulado el día 22/10/21.

    En forma preliminar, observo que –para acoger la acción- el magistrado que me precede concluyó que el despido de la Sra. F. resultó inmotivado por cuanto “de la lectura de los testimonios recibidos en la audiencia del 22 de marzo de 2023 no permite conocer a ciencia cierta si la actora recibió capacitación acerca del medicamento DACTILUS” y que además no se demostró que en la causa que “la actora haya realizado la publicación mencionada en la pieza rescisoria”.

    Es decir, no se discute en la causa que la relación laboral que uniera a las partes finalizó por decisión de la parte demandada, quien exteriorizó su voluntad rescisoria mediante telegrama el 22 de octubre de 2021 en los siguientes términos: “Al comprobarse,

    luego de investigaciones, su responsabilidad al violar el marco normativo vigente respecto a la prohibición de anuncios, avisos y/o mensajes sobre productos de venta bajo receta, al subir en su cuenta de Linkedin identificada como M.F., la visita que Ud. llevó a cabo en el Hospital Alvarez, el dia 6 del corriente donde se muestran imágenes del producto Dactituls (de venta bajo receta) y que fuera vista por más de 300 personas.

    Hecho además que Ud misma reconoció como prohibido al levantar la publicación el día 7

    por instrucciones del Gerente de Unidad de negocio Cardiologia, Sr. R.V.. Su conducta, sumada a su experiencia y antigüedad, reviste una pérdida de confianza que hace imposible la continuidad del vínculo laboral. Queda Ud. despedida por su exclusiva culpa. Atento la magnitud del hecho, hacemos expresa reserva de iniciar acciones por daños y perjuicios (art. 87 LCT). Liquidación final y certificados conf. Art. 80 LCT a su disposición en término legal. Asimismo, la intimamos a que proceda en este acto a hacer la devolución de la Tablet Samsung Galaxy TAB A (2016), herramienta de trabajo entregada por el Laboratorio a usted para el mejor cumplimiento de sus funciones y tareas. Queda Ud. debidamente notificada”.

    Establecida así la causal invocada por la demandada para proceder al despido de la demandante, adelantaré que, luego de evaluar a la luz de las reglas de la sana crítica (cfr.

    art. 386 C.P.C.C.N.) las probanzas arrimadas a la causa, concuerdo con el magistrado de grado en cuanto a que la conducta de la actora resulta insuficiente para justificar el uso de la máxima sanción disciplinaria.

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    Fecha de firma: 21/06/2023

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMÁRÁ NÁCIONÁL DE ÁPELÁCIONES DEL TRÁBÁJO SÁLÁ V

    Expte. nº 5060/2022/CA1

    Cabe memorar que el magistrado de grado en su sentencia entendió que “el despido de una trabajadora de 16 años de antigüedad y sin sanciones disciplinarias anteriores,

    aparece como una respuesta desmedida y desproporcionada”.

    En ese marco de análisis evaluó la prueba rendida y consideró improcedente el despido dispuesto.

    La demandada cuestiona la valoración de la causa del despido y de la prueba producida en autos, sostiene en defensa de su tesis que se encuentra reconocido por la propia actora la publicación en Linkedin del mentado medicamento y que la capacitación por ella recibida con respecto al correcto uso del Dactilus se encuentra acreditada en la causa.

    Analizada la controversia en ese contexto, estimo innecesario evaluar si se encuentra acreditado o no en autos la publicación en la red social o si la Sra. F. recibió o no una capacitación en tal sentido, en tanto –a mi juicio- el hecho endilgado no reviste gravedad suficiente para extinguir un vínculo laboral que –al momento del cese- ya llevaba 16 años, máxime si –tal como fuera ponderado en origen- el Sr. P. declaró

    que cuando le fue requerido la demandante eliminó inmediatamente la publicación objeto de controversia.

    En ese marco fáctico, y como adelanté, la prueba rendida en autos no resulta eficaz para acreditar la gravedad y consecuencias que la demandada le atribuyó a la conducta de la aquí actora.

    Así lo sostengo pues de las declaraciones testimoniales surge con claridad que no se ha acreditado una conducta que por sí sola justifique la pérdida de confianza invocada para despedir.

    Al respecto, memoro que la configuración de una injuria en los términos del art.

    242, LCT, requiere que el incumplimiento revista una gravedad tal que justifique el desplazamiento del principio de conservación previsto en el art. 10 de la LCT por el cual el empleador cuenta con las facultades disciplinarias tendientes a corregir las inconductas cometidos por el trabajador, de tal forma que el eventual incumplimiento bien pudo haber sido objeto de una sanción menor que el despido (cfr. arts. 63, 65 y 67 de la LCT). Así lo sostengo pues aun de acreditarse las inobservancias que motivaron el despido, debe existir una debida proporcionalidad entre la falta y la sanción impuesta, en tanto como es sabido no cabe justificar el despido por una falta susceptible de ser proporcionalmente sancionada mediante una sanción menor (C.A.E.C. de Trabajo, Ed., Astrea, p. 577).

    Ello así, la calificación de la falta y la gravedad de la injuria deben ponderarse de acuerdo a los lineamientos previstos por el art. 242 LCT, norma que define el perfil de la injuria legitimante del despido y que confiere al juez la facultad de apreciar su existencia,

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    Fecha de firma: 21/06/2023

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    (…) teniendo en consideración el carácter de las relaciones que resulta de un contrato de trabajo (…) y las modalidades y circunstancias personales en cada caso

    .

    En ese marco de interpretación, la ponderación de la gravedad de la falta no debe medirse por el hecho aislado que decida la extinción sino que debe efectuarse dentro de un contexto más amplio que contemple las circunstancias singulares del trabajador tales como la prolongada antigüedad en el servicio, la calidad de su actuación profesional en general, la ausencia de antecedentes vinculados con la naturaleza de su trabajo técnico, para recién allí

    poder sancionar adecuada y razonablemente respetando una proporcionalidad entre la falta cometida por el trabajador...

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