Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 22 de Noviembre de 2022, expediente COM 016892/2021

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2022
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D

16892/2021/RH1 FIAMBALA SOLAR S.A. C/ COMPAÑIA

ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELECTRICO

S.A. S/ RECURSO DE QUEJA (OEX).

Buenos Aires, 22 de noviembre de 2022.

  1. F.S.S. recurrió en queja ante esta Alzada contra la decisión del 5.10.21 mediante la cual el Tribunal Arbitral actuante resolvió, por mayoría, declarar inadmisible el recurso de apelación y nulidad planteado en los términos del art. 253 del Código Procesal.

    Dicho recurso fue interpuesto contra el laudo dictado el 10.9.21

    que en copia obra en Anexo 1 a 6 de fs. 20/75, por el que se decidió la conclusión del proceso por desistimiento de la acción y del derecho,

    impuso las costas a la parte actora y la condenó a pagar por tal concepto a favor de la demandada la suma de U$S 190.165 y $ 2.423.390.

    La quejosa basó su pretensión en las disposiciones de los arts.

    758 del Código Procesal y argumentó que, a partir de la sanción de la ley 27.449, esta regla aplica respecto de los laudos dictados en arbitrajes internacionales, pero no a arbitrajes domésticos como el recurrido donde ambas partes son empresas argentinas, con establecimientos en esta Ciudad de Buenos Aires que fue sede del arbitraje y que aquí es donde ha de cumplirse el laudo.

    Fecha de firma: 22/11/2022

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Agregó que las partes no renunciaron en forma expresa al recurso de apelación, ni en la cláusula compromisoria ni posteriormente, y que tampoco habría renuncia por al Reglamento de la CNUDMI ya que su art. 34 (2) no prevé lo propio. Resaltó también que la supresión de vocablo “inapelable” del art. 32 (2) de la anterior versión del Reglamento (texto del año 1976), permitía colegir que las renuncias no se presumen y deben ser por ende interpretadas con carácter restrictivo conforme el art. 948 CCCN. Indicó que la reforma del Reglamento en el año 2010 tuvo por objeto permitir la apelabilidad salvo renuncia expresa,

    por lo que sus referencias al laudo como obligatorio y definitivo, no implicaban la renuncia de recursos.

    Por otro lado, en cuanto al rechazo del recurso de nulidad, dijo que no fue interpuesto en forma autónoma sino conforme previsión del art. 253 del Código Procesal y sostuvo que tuvo como principal fundamento la arbitrariedad del laudo, por haber prescindido de lo dispuesto por el art. 73 de ese cuerpo legal.

  2. El Tribunal Arbitral rechazó el recurso de apelación con sustento en que el remedio había sido tácitamente renunciado por las partes al haber aceptado las reglas del Reglamento de la CNUDMI.

    Entendió, por mayoría, que el art 34(2) del citado reglamento establece,

    en términos claros e inequívocos, el carácter final, definitivo y obligatorio del laudo, lo que lleva ínsito la renuncia a los recursos judiciales disponibles, con el alcance permitido por la ley. El compromiso que asumieron las partes al acordar la aplicación del Reglamento de la CNUDMI de “cumplir el laudo sin demora”, reforzaba la conclusión precedente de que, por vía de su adhesión, las partes renunciaron a la interposición del recurso de apelación. La conclusión contraria, se afirmó, significaría desconocer el sentido literal y efecto útil del texto contenido en el artículo 34(2).

  3. La Sala juzga que la queja sub examine es inadmisible.

    Fecha de firma: 22/11/2022

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Veamos.

    (a) De las constancias obrantes en las actuaciones principales (que fueron remitidas por e-mail y se tienen a la vista en este acto) surge que, en cuanto aquí interesa referir, las partes convinieron lo siguiente:

    26.2 Arbitraje.(a) Cualquier litigio, controversia o reclamación resultante o relacionada con el presente Contrato, su incumplimiento,

    resolución o nulidad, se resolverá mediante arbitraje de conformidad con el Reglamento de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI) en vigor al momento de la notificación de la controversia (las "Reglas de Procedimiento Arbitral").(b) El arbitraje será de derecho.

    Es decir, mediante la cláusula especial, acordaron someter sus disputas a arbitraje de conformidad con el Reglamento de la CNUDMI

    en vigor al momento de la notificación de la controversia, que para el caso fue la versión aprobada en el año 2010.

    (b) Cabe observar, entonces, que el art. 34(2) del Reglamento de la CNUDMI, texto según la indicada versión, se...

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