Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 6 de Marzo de 2015, expediente CNT 024531/2008

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2015
EmisorSALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII Expte. CNT 24.531/2008/CA1 JUZGADO Nº 50 AUTOS: “FESTA P.A. c.M.S.R.L. y otros s. Despido”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 06 días del mes de marzo de 2015, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia, que hizo lugar parcialmente a la demanda, viene apelada por el actor y por la parte demandada.

  2. Resulta conveniente tratar en conjunto las apelaciones de las demandadas, ya que tratan cuestiones en común.

    La señora J. a quo hizo lugar a la demanda y para así decidir, tuvo por acreditada, en virtud del análisis de los testimonios que citó (G.S. -fs. 791-, G.R. -fs. 803-, De Simone -fs. 808- y L. -fs. 830-, la prestación de servicios del actor, y de su interpretación encuadró jurídicamente la cuestión en las previsiones de la L.C.T.; conclusiones que no fueron atacadas mediante la crítica concreta y razonada que prevé el artículo 116 del ordenamiento procesal aprobado por la Ley 18.345. El planteo omite analizar de manera eficaz el valor probatorio de las declaraciones, cuestión imprescindible a los fines de juzgar la Fecha de firma: 06/03/2015 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expte. CNT 24.531/2008/CA1 existencia o no de la relación de trabajo. Ad eventum, en controversias del tipo de la presente, supuesto en que las partes discrepan acerca de la existencia misma de la relación, la indagación debe dirigirse a si se hallan presentes los presupuestos de operatividad de la presunción del artículo 23 de la L.C.T. Esto es, la prestación de servicios personales, en el marco de una organización empresaria ajena -elemento conocido de la presunción que permite inferir juris tantum que ella reconoce como fuente un contrato de trabajo-. En la especie, los testimonios dieron cuenta de ella, por lo que se halla configurado el móvil agitador de ese proceso presuncional. El artículo 23 ya citado prevé que: “…el hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo, que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrare lo contrario...”. La parte demandada no sólo no logró hacerlo, sino que no ha rebatido eficazmente, la conclusión central del decisorio. Las apelantes atacan el pronunciamiento de la magistrada en cuanto al análisis de los testigos y sostienen que ellos no logran acreditar lo relatado por el actor. Manifiestan que son ineficaces por tener procesos contra la empresa, (exceptuando al testigo G.S., por haber sido denunciados en sede penal y por encontrar contradicciones en sus dichos. Lo cierto es que el hecho de que uno de los deponentes tenga juicio pendiente con la accionada, genera que, las reglas del razonamiento lógico que, como sana crítica, presiden la evaluación del material probatorio (artículo 386 del C.P.C.C.N.) impiden fundar un veredicto racional sólo en testimonios prestados por quienes, conscientemente o no, tienen un interés personal relevante en la aceptación de la versión que ofrecen. Pero, la regla en este caso puntual, debe ser suavizada cuando existen otros elementos que conducen a la misma conclusión y no cuando estas declaraciones constituyen la única fuente de convicción. Por su parte, respecto de la denuncia penal, la parte no se hace Fecha de firma: 06/03/2015 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expte. CNT 24.531/2008/CA1 cargo del fundamento de la Jueza de primera instancia, en cuanto a que el Juez de Instrucción decretó la falta de mérito de la misma. Por último, en cuanto a las contradicciones, se limita sólo al testigo L. y no hace especificaciones al respecto. Agrega el análisis de la declaración de Di Pascua –propuesto por su parte; v. fs. 813- el cual se definió como fletero y destaca que sabe que el actor hacia fletes a la empresa, pero lo cierto es que no se hace cargo de la totalidad de los fundamentos por los que la sentenciante desestimó su testimonio. Estos son, “…tampoco que se me escapa que la accionada refirió a la existencia de contratos con el actor por la locación de servicios –según invoca- que mantenía con el señor F. –extremo este que no emerge acreditado pues no acompañó a la causa ningún instrumento en aval de su postura-…Que en este sentido si bien fueron acompañadas a la causa por la accionada un voluminoso número de facturas expedidas por el actor acreditando el pago de los servicios personales prestados por este último (ver fs. 44/254) a nombre de ´Fletes Pablito´ lo cierto y relevante es que de dichos documentos emerge notoria continuidad de la numeración de la misma, circunstancia que aleja la versión brindada por la demandada en torno a que en virtud de la actividad desplegada por el accionante trabajaba para otras empresas concomitantemente con la aquí

    accionada, circunstancia no acreditada por los extremos aludidos en relación a su numeración correlativa, que me impide en virtud de la búsqueda de la verdad material y la valoración del resto de las pruebas rendidas en la causa, tener por acreditado el extremo que sostiene la accionada en su defensa, máxime cuando ha sido invocado al demandar la circunstancia referida a que al accionante a fin de preservar su continuidad laboral se le hacía facturar por los servicios prestados en calidad de monotributista. En este sentido y hasta lo aquí valorado, de manera conjunta con los restantes medios probatorios, considero que la accionada no ha Fecha de firma: 06/03/2015 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expte. CNT 24.531/2008/CA1 demostrado, la existencia de otras razones ajenas a la relación laboral que determinen que la prestación de tareas efectuadas por el actor lo hayan sido en otro carácter que no sea el laboral…”.

    A su vez, las demandadas manifiestan que acreditan su postura con una documental agregada a la causa, pero lo cierto es que la misma se refiere al testigo L., por lo que mal puede aplicarla al señor F..

    En definitiva, la queja relativa a la valoración de la prueba testimonial no puede considerarse tal, ya que en medida alguna logra desvirtuar los fundamentos de la sentenciante de grado, es decir, no consigue dar sustento a su postura. Sus dichos no pasan de ser una mera manifestación que carece de suficiente solvencia, de verosimilitud y de validez y corroboración probatoria.

    Por lo expuesto precedentemente, resulta acreditado que el actor prestó servicios para la parte accionada, de manera tal que la presunción resulta plenamente aplicable, máxime cuando en el segundo párrafo de la norma legal citada se establece que ella “operará igualmente aun cuando se utilicen figuras no laborales para caracterizar al contrato y en tanto que por las circunstancias no sea dado de calificar de empresario a quien presta el servicio”.

    No he encontrado una sola prueba en el expediente (artículo 386 del C.P.C.C.N.), que demuestre que el demandante hubiese prestado servicios como empresario, con el sentido que al término le acuerda el artículo 5 de la L.C.T. y el hecho de que el mismo sea el propietario del vehículo que utilizaba para la realización del transporte (v. fs. 753 y 1073), no impide la...

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