Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 6 de Diciembre de 2017, expediente FSM 063004459/2011/CA001

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de San Martín Causa FSM 63004459/2011/CA1 “Ferzzola, J.H. c/ANSES s/Reajustes Varios”

Juzgado Federal de Mercedes, Secretaría Civil 3 SALA II En San Martín, a los 6 días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete, se reúnen los Señores Jueces de la Sala II de esta Cámara Federal, a fin de pronunciarse en los autos caratulados “FERZZOLA, J.H. c/ ANSES s/

REAJUSTES VARIOS”. De conformidad con el orden de sorteo, El Dr. A.A.L. dijo:

  1. Llegan las presentes actuaciones a esta instancia en virtud de las apelaciones efectuadas por ambas partes.

    Por su lado, el actor se quejó, en lo esencial, de la fecha inicial de pago del beneficio, del recálculo del haber previsional, de lo dispuesto respecto a los aportes autónomos y del tratamiento de los retiros programados y fraccionarios.

    Luego, solicitó la inaplicabilidad de las normas que imponen topes. Atacó lo resuelto por el juez a quo en orden a la prescripción liberatoria, requirió la actualización monetaria de las eventuales diferencias de haberes y planteó la declaración de inconstitucionalidad de distintas normas y decretos, entre ellos los arts. 1, 2 y 3 de la ley 21.864, arts. 7 y 10 de la ley 23.928, decreto 214/02 y arts. 21 y 22 de la ley 24.463.

    Por último, exigió que se aplique la tasa de interés activa del Banco Nación y se agravió por la aplicación de las costas por su orden.

    Por otro lado, la demandada, en lo sustancial, se quejó por cuanto el pronunciamiento de grado le causa un Fecha de firma: 06/12/2017 Alta en sistema: 14/12/2017 Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.P.S. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA #26831433#195263796#20171207103634341 gravamen irreparable toda vez que ordena determinar la movilidad del haber de acuerdo al criterio doctrinario sustentado en el fallo “B.”.

    Asimismo, se agravió de la extensión de las pautas establecidas en dicho precedente y atacó lo resuelto en cuanto a la declaración de inconstitucionalidad del art.

    7, inc. 2, de la ley 24.463.

  2. Sobre los agravios de la parte actora a) Respecto a la queja referida a la fecha inicial de pago, cabe señalar que el art. 19 de la ley 24.241 establece que el derecho a la prestación previsional se adquiere cuando se reúnen los requisitos de edad, años de servicio y aportes exigidos por la ley. Asimismo, la CSJN resolvió en la causa “Ruidiaz”, del 7/12/2010, que “…

    la demora en iniciar las tramitaciones previsionales no puede producir otras consecuencias que aquellas previstas en la ley para la liquidación de los haberes retroactivos …” y que “… no cabía privarlo de la percepción de haberes que tienen naturaleza alimentaria y gozan de protección constitucional” (considerandos 5° y 7°).

    Por lo expuesto, la fecha inicial de pago es aquélla en la cual el beneficiario cumplió con los requisitos establecidos por ley.

    1. En orden a la actualización de la P.B.U., la CSJN sostuvo que “debía considerar, de manera concreta qué

      incidencia tenía la ausencia de incrementos de uno de los Fecha de firma: 06/12/2017 Alta en sistema: 14/12/2017 Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.P.S. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA #26831433#195263796#20171207103634341 Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de San Martín Causa FSM 63004459/2011/CA1 “Ferzzola, J.H. c/ANSES s/Reajustes Varios”

      Juzgado Federal de Mercedes, Secretaría Civil 3 SALA II componentes de la jubilación sobre el total del haber inicial –pues es éste el que goza de protección-, y en caso de haberse producido una merma, constatar si el nivel de quita resultaba confiscatorio”.

      De modo que resulta de aplicación al caso de marras el fallo “Q., C.A. c/ ANSES s/

      Reajustes Varios” del 11 de noviembre de 2014, al que se refiere la cita precedente.

      Con ese limitado alcance, corresponde diferir el análisis a la etapa de ejecución.

    2. En cuanto a la actualización de las remuneraciones para el cálculo de la PC y la PAP, es dable destacar que la CSJN en el fallo “Elliff” sostuvo que corresponde aplicar el ISBIC y que, tanto la PC como la PAP, se deberán ajustar hasta la fecha de la adquisición del beneficio, sin la limitación temporal contenida en la resolución de la ANSES N° 140/95.

      Por lo tanto, el agravio de la parte actora sobre el punto, tendrá favorable...

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