Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 1 de Junio de 2022, expediente CNT 006217/2015/CA001

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 6217/2015

JUZGADO 69.-

AUTOS: “FERRONATO, A.L. C/ ATENCION

AMBULATORIA S.A.S/ DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 01 días del mes de junio de 2022, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado,

proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA M.D.G. DIJO:

  1. La sentencia de grado rechazó en lo principal la demanda que procuró el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral.

    Contra dicha decisión se alzan en apelación las partes y, por sus honorarios, el perito contador.

  2. La actora cuestiona la valoración fáctica jurídica efectuada por el Sr. Juez de grado en cuanto consideró improcedente el despido indirecto dispuesto por su parte por la falta de otorgamiento de tareas livianas de la empleadora y porque tampoco le reconoció el periodo de licencia paga por enfermedad que reclamó en su misiva rescisoria.

    La apelante insiste que, conforme a la documentación presentada oportunamente a la empresa, acreditó haber obtenido el alta médica para retomar tareas y, consecuentemente, fue legítima su exigencia de que la empleadora le otorgue tareas livianas. Asimismo, señala que también demostró tener cargas de familia al momento del despido, por lo tanto era válida su exigencia de que se le reconozca licencia paga por enfermedad por el termino de 6 meses (cfr. artículo 208 de la LCT).

    El primer planteo debe ser desestimado porque coincido con el Sr. Juez de grado que la actora no acreditó oportunamente ante la empresa haber obtenido el alta médica correspondiente para exigir el otorgamiento de tareas livianas.

    Si bien en la demanda aduce que el 5/06/2014 su médico tratante (Dr. D.M.) le otorgó el alta médica “…conforme certificado médico Fecha de firma: 01/06/2022

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    que se adjunta…” (ver fs. 6 vta.), lo cierto es que de dicho certificado -que tengo a la vista- (ver anexo de fs. 4) no surge el alta médica sino, contrariamente, que la accionante posee una afección y “…no puede hacer esfuerzos por 60 días…”.

    Asimismo, de la historia clínica de fs. fs.108/109 surge una anotación médica con fecha 5.06.2014, suscripta por el Dr. D.M.,

    que da cuenta que la accionante tiene una “…mejora con bloqueo al dolor al 80%...” y recomienda “…no hacer esfuerzos por 60 días…” pero -contrariamente a lo...

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