Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Iii, 3 de Octubre de 2017, expediente CCF 007958/1993/CA008

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2017
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Iii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III Causa n° 7.958/1993/CA8 “Ferrocarriles Argentinos c/ J E García Transportes y otro s/ incumplimiento de contrato”. Juzgado n° 9, Secretaría n° 17.-

Buenos Aires, 3 de octubre de 2017.

AUTOS; VISTO: la presentación de fs. 794/795 vta. mediante la cual el letrado apoderado del perito contador plantea revocatoria in extremis contra la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal a fs. 792/793, y CONSIDERANDO:

  1. De acuerdo a la normativa procesal vigente, la reposición procede únicamente contra “las providencias simples, causen o no gravamen irreparable” (art. 238 del Código Procesal). El pronunciamiento impugnado no reviste el carácter de providencia simple, extremo que de por sí basta para desechar el planteamiento formulado.

  2. Aun así, conviene apuntar que si bien la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha admitido la revisión de sus sentencias por vía del recurso de revocatoria, lo ha hecho en casos verdaderamente excepcionales, ante situaciones serias e inequívocas en las que el error a subsanar surgía con nitidez manifiesta (confr. Fallos 302:1319, 313:1461, 315:1431, 321:426, 322:1015, 323:2182, 325:675, 327:5513, entre otros).

En el sub lite, el citado profesional discute el alcance asignado a la resolución recaída a fs. 751, último párrafo, en donde se zanjó la controversia mantenida con el Estado Nacional acerca del plazo en que correspondía cancelar su crédito por honorarios (conf. fs. 703, 726, 754 y vta./755, 758/760, 766/770, 776/780 y 786/788). Sostiene que en función de la jurisprudencia del Tribunal, no cabe interpretar que la remisión al trámite regulado en el artículo 22 de la ley 23.982 efectuada a fs. 751 último párrafo signifique que debe realizarse una nueva previsión presupuestaria, porque ese paso ya había sido cumplido para el ejercicio presupuestario 2011.

Tal planteo versa sobre una cuestión que, con arreglo a la doctrina sentada por el Alto Tribunal en los precedentes aludidos, excede el limitado Fecha de firma: 03/10/2017 Alta en sistema: 11/10/2017 Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA #16281456#189027410#20171004051741498 marco de revisión admisible por la vía intentada. Adviértase que el recurrente esgrime ahora los mismos argumentos que explicitó a fs. 746/747 vta., cuando contestó los agravios del Estado contra la decisión del juez de fijar un plazo de diez...

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