Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 30 de Agosto de 2023, expediente CNT 067948/2015/CA001

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA X

SENT.DEF. 2 - 1 EXPTE.Nº: CNT 67.948/2015/CA1 (57.896)

JUZGADO Nº: 56 SALA X

AUTOS: “FERRO OSCAR OSVALDO c/ SINTEPLAST S.A. s/ OTRAS

IND. PRE

  1. EN EST”.

    Buenos Aires,

    El D.L.J.A., dijo:

  2. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta alzada a propósito del recurso de apelación que, contra la sentencia nro.9121,

    interpuso la parte demandada a tenor del memorial esbozado en la causa, con replica de su contraria. Y a su vez, la parte actora, a tenor del memorial presentado en la causa, con replica de la accionada.

    Asimismo, la parte demandada apeló la regulación efectuada de los honorarios de grado por considerarlos elevados, en tanto la representación letrada de la parte actora hizo lo propio, pero por entenderlos reducidos.

  3. La accionada se agravia por el incremento indemnizatorio previsto en el art. 2 de la ley 25.323 y la multa art. 80 LCT. Reprocha, por último, la imposición de costas a su parte.

    Por su parte, el accionante cuestiona la omisión del sentenciante de grado, que según dice, no condeno a la demandada al pago de las diferencias correspondientes al rubro por indemnización por antigüedad (art. 245 LCT);

    ello, en función de la real e ininterrumpida antigüedad laboral del actor de 20

    años (06/02/1995 y el 08/07/2014). A su vez, se agravia por el rechazo del carácter remunerativo de las ventajas patrimoniales, que entiende, surgen de los rubros telefonía celular, seguro automotor y viáticos. Asimismo, se queja por la falta de aplicación de la multa art. 1 ley 25.323. De la misma manera, disiente respecto del rechazo de las diferencias salariales por comisiones adeudadas, con su incidencia de estos en todos los rubros de la liquidación. Por último, se Fecha de firma: 30/08/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    agravia por la omisión de condena a la entrega de los certificados y constancias previstas en el art. 80 LCT, de la cuantía de la multa referida y, en el mismo sentido, estima que resulta insuficiente e incorrecta la suma de $202.103

    asignada en concepto del agravamiento previsto del art. 2 ley 25.323.

  4. Corresponde analizar los planteos efectuados por el reclamante, conforme el desarrollo que se efectuará a continuación.

    III.1.- Diferencia en la indemnización por antigüedad, según los períodos invocados por el actor. En su recurso, expresa el apelante que se desconoció el período trabajado entre el 02/06/1998 y el 31/05/2006, afectando el monto que le correspondía percibir en función de su antigüedad real.

    En este estado, resulta menester mencionar que el actor al momento de practicar liquidación de los rubros reconocidos por S.S.,

    tomó reserva de sus derechos conf. art. 260 LCT, por los períodos trabajados entre el 01/06/1998 y el 01/02/2006. A partir de ello, cabe sin más, referirse al trabajo encomendado a la perito contadora, quien a fs. 431 y 431 vta. indicó a partir del relevamiento de los recibos de sueldos brindados por la actora al momento de la compulsa de dicha información, los datos correspondientes al rubro antigüedad del último año trabajado por F.. De ello, remarcó que:

    ‘‘…Surge del campo Cantidad 19 años, en valor correspondientes los años tomados por la demandada al momento de realizar la liquidación de haberes.

    De los recibos de haberes exhibidos ante este perito no surge evidencia de discontinuidad en la relación laboral…’’.

    Consecuentemente, se observa que ha sido la propia accionada quien encuadró la liquidación de haberes, computando la totalidad de los años de antigüedad denunciados en el inicio. A mayor abundamiento, cabe consignar que la experta respondió a la observación de la accionada, aclarando que: ‘‘…la muestra se tomó a los recibos de los dos últimos años laborados, que los mismos se encuentran a nombre de la sociedad Sinteplast S.A…’’ (fs. 448 vta.). Todo lo cual, teniendo en cuenta que no existe debate sobre las fechas de ingreso (06/02

    1995) y egreso (04/07/2014), lleva a reconocer la antigüedad invocada por el actor durante el período reclamado, debiéndose admitir la diferencia existente en Fecha de firma: 30/08/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    la indemnización por antigüedad, art. 245 LCT, con base en los 20 años en cuestión.

    III.2.- Telefonía celular, seguro automotor. El accionante se queja por el rechazo del carácter remunerativo de tales conceptos, que entiende constituyeron ventajas patrimoniales a su favor, que integraron el salario de ese modo.

    Los cuestionamientos no tendrán recepción favorable.

    Tal como lo ha expresado el suscripto con anterioridad, lo que debe evaluarse en estos temas es si los rubros en juego constituyeron una verdadera contraprestación salarial por su modo de empleo (ver mi voto en Sala X, 14/06/2019, “Randado, V.A. c/ Energizer Argentina S.A. s despido”).

    Ahora bien, lo decisivo para la resolución del punto es que no ha resultado probado en la contienda que efectivamente el trabajador hubiera utilizado el teléfono celular con fines “personales”. Así, el recurrente no rebate de modo concreto y razonado (art. 116 LO) lo dicho por el magistrado de grado,

    en cuanto a que no ha acreditado ‘‘…que utilizara la línea móvil con afines extra laborales y que esto le significara un incremento patrimonial…’’ (fs. 3 de la sentencia bajo estudio). O. en este sentido que no surgen elementos que demuestren que la actora utilizara el teléfono celular provisto por la demandada para cuestiones ajenas a la laboral, máxime teniendo en cuenta la actividad que desarrollaba para la empleadora (viajante de comercio), lo cual denota su carácter eminente de elemento de trabajo.

    Todo ello conduce a rechazar este tramo de la apelación, en el punto.

    Idéntica solución cabe adoptar respecto del seguro del automotor,

    en tanto no se discute de modo preciso (art. 116 LO) el fundamento brindado por el judicante, esto es, que “…la prueba informativa a la empresa aseguradora HDI no resulta concluyente toda vez que únicamente refiere que el actor tenía un auto asegurado en su compañía, sin hacer ninguna vinculación con la demandada. Por otra parte, la solitaria declaración de S. – quien refirió

    Fecha de firma: 30/08/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    que la empresa les abonaba tal concepto en efectivo – no resulta suficiente toda vez que lo aportado son meras suposiciones en función a su propia realidad dentro de la empresa” (ver sentencia).

    En efecto, la informativa ha sido correctamente valorada (art. 386

    CPCCN9 y en cuanto a la declaración de S., quien tiene juicio pendiente y laboró hasta el 2007, siete años antes de la desvinculación de Ferro, cabe advertir que el ponente primero indicó “Que no sabe el sueldo que tenía el actor” para luego explayarse sobre el contenido del mismo (fs. 390), lo cual evidencia una fuerte contradicción que, sumada a los anteriores elementos de apreciación, disminuye su valor de convicción (art. 455 CPCCN).

    Lo expuesto sella la suerte adversa de los tópicos en examen.

    III.3.- Idéntico destino tendrá la queja relativa a los viáticos desestimados en origen, siendo que la reivindicación de la declaración testimonial de S., ya analizada, resulta insuficiente para conmover el pronunciamiento de grado en este aspecto, en cuanto a que “…S. enumeró

    tal concepto dentro de los que él percibía, suponiendo que el actor como vendedor también los cobraba, pero no pudo precisar otra información con mayor detalle o certeza que me permita tener por acreditado tal extremo…”(ver sentencia).

    Desde esta perspectiva, el fallo se encuentra al abrigo de toda revisión.

    III.4.- En lo que hace al rechazo de la multa prevista en el art. 1

    de la ley 25.323, el planteo será motivo de rechazo.

    Al respecto, es dable recordar que para interpretar los conceptos de “relación no registrada” y “registrada de modo deficiente” referidos en el citado dispositivo, cabe remitirse a las definiciones contenidas en la ley 24.013,

    por lo que se deberá considerar una relación laboral no registrada la determinada en el art. 7 de dicha ley y relación laboral insuficientemente registrada o registrada “de modo deficiente” – como lo expresa literalmente la norma en juego (cfr. esta Sala, 05/12/2022, “B., A.G. C/ Axion Energy Argentina S.A. s/despido” entre otros).

    Fecha de firma: 30/08/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    En el caso no se ha ventilado una relación no registrada, por lo que el caso no resulta alcanzado por la premisa inserta en dicho marco normativo.

    III.5.- Tampoco prosperará la queja relativa al rechazo del rubro “diferencia de comisiones”. Ello es así, por cuanto – tal como se expresó en origen – no surge instrumento alguno en autos, que permite inferir que el actor percibió el 1% sobre lo cobrado y 2% sobre lo vendido (fs. 18 del escrito inicial). Además, el reclamante no formuló en su escrito de inicio una...

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