Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 6 de Noviembre de 2018, expediente FMZ 023046239/2010/CA001

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil dieciocho, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "A", de la Excma.

Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, S.D.J.I.P.C., D.M.A.P. y D.A.R.P., procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 23046239/2010/CA1, caratulados:

F.M.A. c/ ANSES s/ REAJUSTES VARIOS

, venidos del Juzgado Federal N° 2 de Mendoza, a esta Sala “A”, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 64, contra la resolución de fs. 57/61 vta., cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia de fs. 57/61 vta.?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación, señores: Doctor A.R.P., D.J.I.P.C. y D.M.A.P..

Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara Dr.

A.R.P., dijo:

1.- Previo ingresar en el análisis de los agravios propuestos por la recurrente, estimo conveniente hacer un breve relato de los antecedentes del caso, a fin de comprender si le asiste razón a la quejosa.

De las constancias del expte. adm. Nº 024-20-068648786-004-1 que, en lo pertinente, obran incorporados a la causa en copia, surge que el actor adquirió el beneficio de jubilación ordinaria, es decir, la prestación básica universal (PBU), la prestación compensatoria (PC) y la prestación adicional por permanencia (PAP), el 07/08/1999, esto es, bajo la vigencia de la ley 24.241.

Tiempo después, en fecha 05/10/2010, interpone demanda solicitando que se ordene a ANSeS efectuar el recálcalo del haber inicial y reajuste Fecha de firma: 06/11/2018 Alta en sistema: 07/11/2018 Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #8418780#218808988#20181012095957503 por movilidad de su beneficio jubilatorio. El tribunal inferior dicta sentencia, en fecha 05/05/2016, haciendo lugar a las pretensiones del actor.

3.- A fs. 64 se presenta la representante de ANSeS e interpone recurso de apelación contra la sentencia de fs. 57/61 vta. En oportunidad de expresar agravios (fs. 72/78 vta.) cuestiona los siguientes puntos: rechazo de la excepción de inhabilidad de instancia, redeterminación del haber inicial sin la limitación temporal de la Resolución de ANSeS Nº 140/95; sustitución del ISBIC por RIPTE; y no aplicación del precedente “Villanustre”.

Cita jurisprudencia que considera aplicable al caso y mantiene expresa reserva del caso federal.

4.- Corrido el traslado de rigor, la representante del actor contesta agravios, a fs. 80/82., solicitando el rechazo del recurso interpuesto por la demandada con argumentos que se tienen por reproducidos en honor a la brevedad.

A continuación, a fs. 83, pasan los autos al acuerdo a fin de resolver.

5.- Ingresando a resolver las cuestiones traídas a esta alzada, cabe dejar en claro que, entre todas las cuestiones planteadas por el apelante sólo se procederá al análisis de aquellas que sean necesarias para dirimir el conflicto en general que se ha traído a consideración de esta Alzada. Así lo autoriza el Superior Tribunal cuando afirma: “Los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones sino sólo aquéllas que estimen conducentes para la correcta solución del litigio” (Fallos 287:230 y 294:466).

6.- Ahora bien, ingresando a las cuestiones propuestas por el recurrente y luego del correspondiente análisis, corresponde pasar a abordar cada uno de los planteos:

  1. En cuanto al agravio referido a la inhabilidad de instancia, este cuerpo ya se ha expedido en el sentido que el reclamo administrativo previo importa un rigorismo excesivo que no condice ni con el propósito tuitivo de las Fecha de firma: 06/11/2018 Alta en sistema: 07/11/2018 Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #8418780#218808988#20181012095957503 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A normas que regulan la seguridad social, ni con la naturaleza alimentaria de la prestación en debate. Esta apreciación encuentra su fundamento, en primer lugar, en el art. 18 de la CN -que garantiza la defensa en juicio-como también en CADH "Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención aun cuando tal violación se cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales (art. 25) y DUDH: "Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución y la ley” (art. 8), ambos con jerarquía constitucional.

    El acceso a la jurisdicción es el punto de partida de las garantías procesales e importa el derecho de peticionar ante los tribunales judiciales la emisión de una sentencia justa y eventualmente favorable a los intereses del reclamante.

    A mayor abundamiento, el art. 15 de la Ley 24.463 dispone que las resoluciones de la Administración nacional de la Seguridad Social podrán ser impugnadas ante los Juzgados Federales de Primera Instancia de la Seguridad Social de la Capital Federal, y ante los juzgados federales con asiento en las provincias. Por su parte, el art. 32 de la ley 19.549 de Procedimiento Administrativo: “El reclamo administrativo previo a que se refieren los artículos anteriores no será necesario si mediare una norma expresa que así lo establezca y cuando:

  2. Se tratare de repetir lo pagado al Estado en virtud de una ejecución o de repetir un gravamen pagado indebidamente; b) Se reclamare daños y perjuicios contra el Estado por responsabilidad extracontractual”.

    Si bien los derechos y garantías reconocidos en la CN se ejercen conforme las leyes que reglamentan su ejercicio (art 28), esa reglamentación deviene inadmisible si ella, o el ejercicio que de ella, se hace vacía de contenido la Fecha de firma: 06/11/2018 Alta en sistema: 07/11/2018 Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #8418780#218808988#20181012095957503 garantía o el derecho y, aun cuando la reglamentación en sí misma no sea lesiva del acceso a la justicia, si en un caso concreto se avizora una finalidad o puesta en acto obstructiva de dicho acceso, entonces el...

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