Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 28 de Febrero de 2023, expediente CNT 074412/2017/CA001

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 74412/2017/CA1

AUTOS: “FERRO JOSE IGNACIO C/ INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES

PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS S/ DESPIDO”

JUZGADO NRO. 45 SALA I

En la Ciudad de Buenos Aires, en la fecha de registro, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y,

de acuerdo con el correspondiente sorteo, se pasa a votar en el siguiente orden:

El Dr. E.C. dijo:

  1. Contra el pronunciamiento de grado se alzan la parte actora y la demandada a tenor de los memoriales deducidos en fechas 28.03.22 y 26.03.22. La presentación de la parte demandada mereció oportuna réplica de su contraria conforme contestación del 31.03.22.

  2. La Sra. Jueza de primera instancia hizo lugar a la demanda interpuesta por el Sr.

    F.J.I. contra el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados -en adelante el Instituto-, orientada al cobro de las indemnizaciones por despido y otros créditos de naturaleza laboral. Para así decidir, luego de valorar las pruebas producidas y los antecedentes del caso, juzgó aplicable al caso el supuesto previsto por el art. 23 de la LCT, en tanto sostuvo que el demandado no logró acreditar que la prestación de servicios del actor haya respondido a un vínculo distinto al de naturaleza laboral. En ese contexto, concluyó que entre las partes medió un contrato de trabajo, de modo tal que la situación de despido en que se colocó el actor el 10.07.2017, resultó

    ajustada a derecho, dado el resultado infructuoso de los reclamos instados por vía telegráfica, con el fin de obtener el correcto registro de la relación laboral. En razón de ello,

    condenó al demandado a abonarle al trabajador la suma de $ 2.248.437,392.-, con más los intereses, y con costas al demandado. Sin perjuicio de ello, desestimó la inclusión de los Fecha de firma: 28/02/2023

    Alta en sistema: 02/03/2023

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    rubros “Presentismo” y “Adicional por función jerárquica” en la base remunerativa, y el reclamo por diferencias salariales en concepto de “Capacitación y desempeño”, “Trabajo efectivo” y “Guardias pasivas”.

    El Instituto se agravia porque considera que la Sra. Jueza de primera instancia realizó una evaluación equivocada de la prueba rendida en la causa así como también una aplicación inadecuada del derecho vigente, por lo que solicita que se revoque la procedencia de la pretensión por despido. Entiende que no resulta aplicable al caso la presunción establecida en el art. 23 de la LCT, puesto que no se dan las notas típicas de la dependencia. Enfatiza en el carácter de profesional independiente del actor, y cita precedentes jurisprudenciales de la CSJN que entiende afines a su postura. Asimismo, se queja ya que el monto en concepto de remuneración devengada, jamás puede ser superior al denunciado por la propia parte en el intercambio telegráfico. También cuestiona la procedencia de la indemnización del art. 8 de la ley 24.013, la condena por la entrega de las certificaciones previstas por el artículo 80 de la LCT, la imposición de costas y la regulación de honorarios dispuesta a favor de los profesionales intervinientes por la parte actora y del perito contador, por estimarlos elevados.

    Por su parte, la actora se queja por el rechazo del rubro presentismo y de las diferencias salariales.

  3. Tengo presente que el Sr. F.J.I. relató en el inicio que el 25.11.08

    comenzó a prestar servicios para el demandado, desempeñándose como Director del Servicio de Medicina Transfusional de la Unidad Asistencias Dr. C.M.. Aseguró

    que desde su ingreso se desempeñó como médico y que sus funciones se correspondían al cargo y función de Jefatura de Servicio, con una jornada de trabajo de 45 horas semanales, de 7 a 16 h, además de una guardia guardia pasiva de diez horas semanales.

    Afirmó que mantuvo con la demandada un vínculo laboral que jamás fue registrado, dado que aquella recurrió a figuras jurídicas distintas para propiciar el fraude a la legislación laboral, a lo que se suma que la retribución percibida no se correspondía con la prevista en el CCT 697/05 E que rige las relaciones entre el INSSJP y sus dependientes, puesto que no se le abonaban los adicionales allí previstos ni se respetaba la composición de la estructura salarial. Relata que, en este marco, intimó a su empleador para que procediera a Fecha de firma: 28/02/2023

    Alta en sistema: 02/03/2023

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA I

    registrar la relación laboral en los términos de la Ley 24.013; y que, tras la negativa de éste,

    el día 07/07/2017 se consideró injuriado y despedido (v. fs. 7/13 vta.).

    Por su parte, el PAMI al repeler la acción (v fs. 33/50) sostuvo que el accionante es un profesional médico hematólogo, con título y matrícula habilitante, que se desempeñó

    como prestador externo del Instituto, y sus honorarios profesionales se calculaban en base a un módulo establecido por el demandado, que variaba de acuerdo a la cantidad de horas y/o prestaciones realizadas por el actor, y que dependían de la disponibilidad de este último. Sostuvo que la prestación del actor no fue personal ni indelegable, y que no se verificaban las facetas de la dependencia, ya que el actor era un profesional autónomo que facturaba mensualmente por sus servicios.

  4. Por razones metodológicas, considero adecuado comenzar por tratar los agravios de la parte demandada en cuanto objeta lo decidido acerca de la existencia de relación laboral entre las partes. Adelanto que el memorial recursivo no alcanza a conmover lo resuelto en la instancia anterior.

    Debe recordarse que el artículo 23 de la Ley de Contrato de Trabajo dispone que la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo. Para que se apliquen sus presupuestos de operatividad, es necesaria la mentada prestación de servicios personales en el marco de una organización ajena. En el caso de autos, la presunción resulta plenamente aplicable debido a que en el segundo párrafo del art. 23

    LCT también se establece que “operará igualmente aun cuando se utilicen figuras no laborales para caracterizar al contrato y en tanto que por las circunstancias no sea dado de calificar de empresario a quien presta el servicio”. En estos supuestos, la parte demandada,

    a fin de desvirtuar la existencia del contrato de trabajo, debe demostrar que esos servicios personales tienen otra causa y que el “el hecho de la prestación de servicios” está motivado en otras circunstancias, distintas a las correspondientes a un contrato laboral.

    En este marco, no puedo dejar de destacar el reconocimiento expreso que efectuó

    el recurrente acerca de la prestación de servicios del reclamante, aunque afirma –tal como se adelantó- que no fue una contratación de naturaleza laboral, sino que se desempeñó

    como un prestador independiente.

    Fecha de firma: 28/02/2023

    Alta en sistema: 02/03/2023

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Sin embargo, coincido con mi colega de grado en cuanto sostiene que el accionado no ha producido prueba eficaz que permita desvirtuar la presunción referida.

    Así lo digo, puesto que la accionada no produjo prueba hábil a esos fines. Nótese que la prueba pericial contable nada relevante ha aportado para desvirtuar la presunción,

    más aún, cuando tales asientos contables son anotaciones unilaterales de la demandada.

    Como era de esperarse, del informe pericial surge -principalmente- que el actor no se encontraba registrado como personal dependiente, y que aquél emitió una numerosa cantidad de facturas en favor del demandado -detalle anexo de los últimos 24 meses de relación- (v fs. 230/233). Por otro lado, la prueba informativa dirigida a la Administración Federal de Ingresos Públicos (v. fs. 182/186), producida a instancias de la demandada, da cuenta de la inscripción del Sr. F. como monotributista y que desde abril de 2013 a diciembre 2013 aquél se vinculó en relación de dependencia con Prefectura Naval Argentina, extremos que no resultan determinantes para revertir la presunción de laboralidad que se ha tornado operativa en autos.

    Asimismo, de las declaraciones testimoniales rendidas en las presentes actuaciones, lejos de verse desvirtuada la presunción del art. 23 LCT, surge acreditado que el Sr. F. “…era Jefe de servicio de hemoterapia para el Hospital Cesar Misti, por PAMI.

    Que el actor (…) iba los días de la semana en la mañana y después hacia los fines de semana guardias pasivas, estaba a cargo de los técnicos y estaba como médico. Que lo sabe porque la dicente estaba. Que "en la mañana" entraban tipo 7 8 de la mañana hasta las 14 horas. (…) Que las "guardias pasivas" que hacía el actor significa que él no está en forma física en el hospital pero en el caso de que requerían por un problema él se presentaba en el hospital a resolverlo. Que al actor las ordenes supone que se las daba el director. Que el ingreso y egreso se controlaba se firmaba una planilla en la entrada y de salida. Que supone que el actor firmaba esa planilla. (…) Que sabe que el actor realizaba guaridas pasivas porque la dicente por ejemplo que estaba de noche, surgía algún problema y lo llamaba por teléfono y el actor iba al servicio de la dicente. (…) Que para el caso de tener que ausentarse el actor de su puesto de trabajo , tenían otro jefe, un subjefe a cargo de si el actor estaba enfermo o se tomaba vacaciones. (…) Que el control de tareas dentro del...

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