Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 18 de Agosto de 2020, expediente L. 120468

PresidenteSoria-de Lázzari-Genoud-Pettigiani-Kogan
Fecha de Resolución18 de Agosto de 2020
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa L. 120.468, "F., M.M. contra Clínica Privada Monte Grande S.A. y otros. Despido", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresS., de L., G., P., K..

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 1 del Departamento Judicial de Lomas de Z. rechazó la demanda promovida, con costas a la parte actora (v. fs. 1.350/1.357 vta.).

Se dedujo, por esta última, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 1.367/1.392 vta.).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

  1. En lo que interesa, el tribunal de grado desestimó la acción promovida por M.M.F. contra Clínica Privada Monte Grande S.A., C.H.S., C.A.R., C.G., P.F. y C.S., mediante la que pretendía el cobro de distintos rubros salariales e indemnizatorios derivados de la extinción del contrato de trabajo que -adujo- la uniera a la clínica demandada (v. fs. 1.350/1.357 vta.).

    Lo hizo por considerar que en el caso no resultó demostrada la relación laboral denunciada en el escrito de inicio.

    Evaluó que, si bien al contestar la demanda la accionada negó tal extremo, reconoció que existió con la actora una vinculación comercial de tipo "asociativa", a través de la cual F. estuvo ligada a la institución por una locación de servicios y alquiler de consultorios dentro del establecimiento; que en función de ello, en su calidad de médica atendía tanto a pacientes propios como de la clínica; además, dada su especialidad de cirujana plástica reparadora, realizaba intervenciones quirúrgicas, viéndose beneficiada la demandada por toda aquella atención que pudiera facturar a los pacientes o a la obra social (v. fs. 1.350 y vta.).

    Explicó luego que, en el caso de los pacientes particulares, la actora percibía el total del honorario en efectivo y si provenían de obras sociales o prepagas lo cobraba según los métodos impuestos por cada entidad (si era la vía, a través del Círculo Médico o bien las obras sociales le abonaban directamente a la clínica por facturación y ésta liquidaba el importe correspondiente a la galena según la práctica realizada y lo dispuesto por el nomenclador vigente). Es decir que la accionada ponía la estructura y la médica sus conocimientos, resultando de dicha relación un beneficio económico para ambas partes. Agregó que la actora elegía sus horarios y días de atención y establecía a su discreción el valor de la consulta y los honorarios, como así también que disponía a voluntad los períodos en que no atendía y que si era de su conveniencia derivaba pacientes a otros centros asistenciales (v. vered., fs. 1.350 vta.).

    En ese marco, consideró ela quoque recaía en la demandada la carga de probar el carácter no laboral del vínculo conforme lo dispuesto en los arts. 375 del Código Procesal Civil y Comercial y 23 de la Ley de Contrato de Trabajo, y ponderó los elementos de juicio de la causa (v. vered., fs. 1.350 vta. y 1.351).

    Señaló que en relación con los hechos en debate los testigos de la actora demostraron tener poco o nada de conocimiento y que ningún aporte realizaron para su dilucidación. Por el contrario, sostuvo que los declarantes ofrecidos por la demandada fueron precisos y contundentes ante la insistente requisitoria del tribunal y que se mostraron veraces en sus dichos y sin ánimo de perjudicar o ayudar a las partes.

    En este sentido, resaltó que las empleadas administrativas encargadas de la recepción de pacientes en consultorios declararon que con frecuencia la demandante llegaba tarde porque venía de atender en otros lugares, que no estaba en la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR